REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4312.
Vista la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Díaz Petit, en su carácter de apoderada del ciudadano ALBAN BONVECCHIO MIR, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y mediante el cual negó la solicitud de nulidad y reposición de la causa pedida por la recurrente, debido a que el auto de fecha 13 de marzo de 200, que ordenó la continuación del juicio de partición seguido por el apelante contra ALMACEN VENEZUELA, BONVECCHIO & CIA, y el ciudadano ALAIN BONVECCHIO, si se tomaba en cuenta la fecha de citación del defensor ad litem, dicho auto se dicto fuera del lapso de veinte (20) días de despacho para la continuación del juicio; y por el contrario, se toma en cuenta la fecha de la citación tácita de los demandados, dicho auto se dictó dentro del lapso de contestación de la demanda, lo cual también es contrario a la Ley y crea inseguridad jurídica, argumentando el Juez ad quo que por el principio in dubio pro defensa debía tenerse como hecha la contestación de la demanda y que el auto que fijó el trámite para el juicio ordinario, sólo tenia efectos aclaratorios, quien suscribe para decidir observa:
Consta del expediente que el defensor ad litem, abogado Argenis Martínez fue citado el día 03 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual, comenzaba a transcurrir el lapso ordinario para la contestación de la demanda, pues, no se puede considerar que la diligencia de fecha 08 de enero de 2008, mediante la cual los demandados dan poder apud acta al abogado Víctor Hugo Bolívar, entraña una mera citación, cuando tan sólo implica la revocatoria del mandato del defensor ad litem, de modo que el lapso de contestación de la demanda dictada transcurrió con toda normalidad y si el mismo correspondió a los días 7, 12, 13, 14, y 18 de diciembre de 2007 y a los días 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 30, la contestación de la demanda fue tempestiva y no hubo incertidumbre o duda al respecto, por lo que el trámite del lapso probatorio ordinario e informes, debió transcurrir a partir de la preclusión del anterior lapso, por lo que el Juez ad quo, mal podía dictar un auto aclaratorio, no exigido, por demás por la Ley , para indicar que el lapso subsiguiente se abría, cuando ello se produce de pleno derecho. Al dictar este auto el Tribunal de la causa creo incertidumbre, en cuanto, al inicio y preclusión de los lapsos subsiguientes.
De modo, que este auto debe revocarse, ya que el proceso ordinario se reiniciaría a partir del día 30 de enero de 2008, pero, sin reposición de la causa, ya que la parte demandada hizo uso de su derecho a prueba, habiendo probado el demandante al presentar la demanda de partición, al acompañar el documento fundamental de la demanda. Cabe destacar que la apelante o el Juez ad quo debió ordenar un computo de los diez días de despachos transcurridos, desde la citación del defensor ad litem hasta la fecha, para providenciar la prueba, inclusive, carga no asumida, y que impide a esta Alzada ordenar una reposición absoluta, habiéndose cumplido la finalidad de los actos; y así se declara.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Díaz Petit, en su carácter de apoderada del ciudadano ALBAN BONVECCHIO MIR, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y mediante el cual negó la solicitud de nulidad y reposición de la causa pedida por la recurrente, debido a que el auto de fecha 13 de marzo de 200, que ordenó la continuación del juicio de partición seguido por el apelante contra ALMACEN VENEZUELA, BONVECCHIO & CIA, y el ciudadano ALAIN BONVECCHIO.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto de fecha 07 de abril de 2008, y se declara que el lapso para contestar la demanda discurrió a partir de la fecha de citación del defensor ad litem y que el trámite de pruebas, oída la oposición, se iniciaba a partir de la preclusión de aquél lapso.
TERCERO: No se acuerda la reposición de la causa, al no existir un cómputo de los lapsos y porque al haber probado ambas partes, la finalidad probatoria se alcanzó.
Por cuanto, no hubo un vencimiento absoluto no se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15/07/08, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.


Sentencia Nº 080-J-15-07-08.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. 4312.-