REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente N° 4320.
I
Narrativa

APELANTE: Freddy Ferrer Medina, representado por el abogado Franklin González, solo en lo que respecto a la sentencia dictada a favor de los integrantes de la Sucesión de Heliberto Mendoza.

ACTO JUDICIAL IMPUGNADO: sentencia del 02 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarativa con lugar de la demanda a favor de los integrantes de la Sucesión de Heliberto Mendoza.

CAUSA: demanda de retracto legal arrendaticio, fundada en la violación del artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; estimada en cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,oo).

Contrato impugnado: compraventa inscrita ante el Registro Inmobiliario del municipio Carirubana del estado Falcón, el 30 de noviembre de 2005, bajo el N° 43, folios 351 al 360, protocolo primero, tomo XX, cuarto trimestre del año respectivo.

Bien objeto de la demanda: un local comercial distinguido con el Nº 02, situado en la Avenida Raúl Leoni, Sector Santa Fe, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, el cual forma parte del Centro Comercial, denominado ISAFE.

PARTES: DEMANDANTES: Jesús Enrique, Miguel Ángel, Héctor José, Heriberto Carlos y Milagros Coromoto Mendoza Pietro, sucesores de Heriberto Antonio Mendoza, fallecido ab intestato el 11 de octubre de 2005; y Distribuidora Mendoza, La Casa de Las Lámparas, S.R.L.
DEMANDADOS: Inmobiliaria Santa Fe, S.R.L., (ISAFE), Nahida Asmi de Richani y Freddy Ferrer Medina.

Abogados Actuantes: Giovanny Arévalo Artuza, Argenis Martínez, Aliguis Colina Colina, Freddy Ferrer Medina y Franklin González.
Trámite procedimental: juicio breve. Por tanto, en esta Alzada, el lapso de diez (10) días de despacho, es para sentenciar, sin perjuicio que se promuevan las pruebas que indica el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y no se pueden presentar alegatos, informes u observaciones; así como reproducir pruebas ya evacuadas en la instancia anterior y que, en virtud, del recurso ejercido y por mandato del artículo 509 eiusdem, el Juez debe revisar.

II
Síntesis de la controversia
Alegan los demandantes que desde el 15 de marzo de 1977, y por espacio de 31 años, hasta su muerte, su causante fue arrendatario de Inmobiliaria Santa Fe S.R.L., sobre el inmueble descrito en la narrativa de este fallo y que luego de su muerte ellos continuaron como inquilinos a tiempo indeterminado, siendo el último monto de la pensión de alquiler de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); y obligación que se vieron en la necesidad de cumplir mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias, debido a la negativa de la locataria en recibir dicho pago; y que el 20 de diciembre de 2005, de este procedimiento se enteraron que aquélla había vendido el local arrendado el 30 de noviembre de 2004, por documento protocolizado primero a la demandada, por treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F.35.000,oo) y en el mismo acto al apelante por treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 36.000,oo); que no se cumplió con la obligación de notificarles y ofrecerles a ellos en venta el inmueble, por lo que demandan el retracto legal y piden subrogarse en la condición de comprador que tiene el apelante y ofrecen pagar el precio antes señalado, cuya cantidad fue depositada en la agencia del Banco Occidental de Descuento. Frente al rechazo de la demanda, por parte de la defensora ad litem de la sociedad demandada, Aliguis Colina Colina, quien señaló que la notificación de la venta de la cosa arrendada se hizo y que por tanto, la venta cuya nulidad se pide por el retracto legal se hizo cumpliendo esa formalidad y que por ende los actores tengan derecho a subrogarse como compradores en lugar de Freddy Ferrer Medina, e impugnó el valor de la demanda por ser exagerado; y la negativa de Freddy Ferrer Medina a reconocer los hechos alegados por los actores, quien negó que a él se le hubiese vendido el bien objeto de la demanda y que la pretensión había caducado porque habían transcurrido más de cuarenta (40) días, para el ejercicio de la acción, prevista en el ordinal 2° del artículo 1547 del Código Civil, en concordancia con el artículo 47 de la Ley especial, si se cuenta que el 30 de noviembre de 2004, fecha de la negociación, hasta el 26 de enero de 2006, fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de cuarenta (40) días calendarios; y que era falso que los demandantes se hubiesen enterado el 20 de diciembre de 2005, ya que la fecha de la negociación constituye un elemento presuntivo para sustentar el lapso de caducidad, que tendría que ser desvirtuado por medios probatorios establecidos por la Ley; que para esa fecha los demandantes se encontraban insolventes en el pago de los alquileres; alegó la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil demandante, por cuanto el derecho de preferencia para la venta de la cosa arrendada, es un derecho que se concede al arrendatario y nunca al ocupante; que el causante subarrendó a la sociedad demandante, no estando autorizado para ello por prohibición legal; que de conformidad con los artículos 1163 y 1603 del Código Civil, la preferencia ofertiva se extinguió con la muerte del arrendador original y ese derecho no se trasmitía a los herederos y que en todo caso, los sucesores de Heriberto Mendoza, no tendrían este derecho, porque adquirieron la condición de inquilinos a partir del 11 de octubre de 2005; y que el precio por el cual se ofertó está sujeto a la inflación y a la reexpresión monetaria, con base al índice de precios al consumidor; y que la notificación se había hecho el 18 de mayo de 1998.
Por su parte, el Juez ad quo consideró que Distribuidora, La Casa de Las Lámparas S.R.L., no tenía cualidad e interés para demandar, por no ser arrendataria (declaratoria excluida de la apelación), pero que el resto de las personas naturales demandantes si tenían cualidad e interés para accionar, porque el arrendamiento no se resolvía por la muerte del arrendador o del arrendatario; y que la demanda no estaba caduca, por las razones que se indican de seguida; y luego de decididas estas cuestiones preliminares, el referido Juez consideró que no se había subarrendado, porque este contrato no constaba por escrito; que los demandantes estaban solventes en el pago de los alquileres, porque el demandado había retirado el monto consignado el 16 de diciembre de 2005, y que con ello convalidó dicho pago; que no se había hecho la notificación de la venta, porque la que se había hecho en octubre de 1998, debió hacerse nuevamente, porque entre aquella fecha y la fecha de la venta habían transcurrido más de ciento ochenta (180) días; que de conformidad con los artículos 42, 43 y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden que no se hizo la notificación de la venta, que los demandantes tenían más de dos (2) años como arrendatarios y que estaban solventes en el pago de los alquileres, por lo que declaraba con lugar la demanda.
La codemandada, ciudadana Nahida Asmi de Richani, no contestó la demanda, por lo que queda por determinar, si sebe ser declarada confesa.
III
Pruebas promovidas y evacuadas para probar los alegatos
De los demandantes: 1) el escrito de demanda; 2) el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; 3) acta de defunción del causante; 4) acta de matrimonio de éste; 5) copias de las cédulas de identidad de la cónyuge sobreviviente y de los hijos; 6) actas de nacimientos de Jesús Enrique, Miguel Ángel, Héctor José, Heriberto Carlos y Milagros Coromoto Mendoza Pietri; 7) certificación de consignación de alquileres de julio y agosto de 1999, hecho por el causante a favor de la sociedad demandada; 8) certificación del expediente Nº 4, de consignación de alquileres del causante a la Sra Rosa de Caringella; 9) copia simple de los siguientes depósitos bancarios: a) Nº 38456372, de fecha 05 de enero de 2006, del Banco Industrial de Venezuela, de la diligencia que consignó el mismo y el auto respectivo; b) treinta y nueve (39) depósitos efectuados en la cuenta de ahorro Nº 0003-0067-56-0100198699, del Banco Industrial de Venezuela; y dos (2) depósitos, efectuados en la cuenta de ahorro Nº 0113160000001101, de Banfoandes; 10) copia simple de fallo RC00260 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de mayo de 2005; 9) copia simple de los estatutos sociales de la sociedad demandante; 11) inspección judicial, a practicarse en el Juzgado de municipio competente, para demostrar la existencia del expediente de consignación inquilinaria, de las partes y del monto y fecha de las consignaciones; y en la cosa arrendada para dejar constancia que forma parte del Centro Comercial ISAFE, identificar a la persona que la ocupa y la condición que tiene, fecha, identidad de sus representantes y del tipo de mercancía; 12) informes al Banco Industrial de Venezuela, para verificar si se hicieron los depósitos en la cuenta de ahorro 0003-0067-560100198699, y quién la maneja; y 13) informes a Banfoandes, para verificar si se hicieron los depósitos en la cuenta de ahorro N° 0007-0113-160000001101, y quién la maneja.
De la sociedad demandada: 1) Mérito favorable a los autos; y 2) notificación hecha al causante, el 18 de mayo de 1998, mediante la cual se le notificaba de la venta.
Del apelante demandado: 1) documento de venta cuya nulidad se pide, inscrito ante el Registro Inmobiliario del municipio Carirubana del estado Falcón, el 30 de noviembre de 2005, bajo el N° 43, folios 351 al 360, protocolo primero, tomo XX, cuarto trimestre del año respectivo; 2) ofrecimiento de copia certificadas del expediente de consignación inquilinarías N° 04, para demostrar que el causante comenzó a pagar los alquileres el 06 de septiembre de 1999, a Rosa Carringella, no propietaria, ni arrendadora; 3) la notificación de venta hecha al causante, antes descrita; 4) reconocimiento que el causante alquiló el local para el funcionamiento de Distribuidora Mendoza, La Casa de Las Lámparas S.R.L., con lo cual subarrendó sin autorización.
La codemandada, ciudadana Nahida Asmi de Richani, no promovió prueba alguna a su favor.
IV
Motivación de la sentencia
Quien suscribe para decidir observa:
Sin perjuicio de lo expresado en la parte narrativa, este Tribunal constata que ciertamente el Tribunal ad quo, tramitó la causa por el procedimiento ordinario, cuando debió hacerlo por el procedimiento breve; sin embargo, también observa, que ni la defensora ad litem, ni el apelante, en su extenso escrito de contestación de la demanda, advirtieron esta irregularidad ni solicitaron la reposición de la causa; se advierte asimismo, que todos los actos de defensa y lapsos se cumplieron a cabalidad, por lo que en criterio de este Juzgado Superior sería inútil habiéndose alcanzado la finalidad del proceso, anularlo para reiniciarlo, lo cual se contrapone a los establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional. En todo caso, resultará interesante la actitud que asumirá el recurrente frente a este fallo y al mandato de los artículos 17 y 170 del Código adjetivo civil; y así se declara.
Corresponde, ahora, a quien suscribe pronunciarse sobre la impugnación de la estimación del valor de la demanda:
Quedó establecido en la narrativa de este fallo, que la demanda fue estimada en cien millones de bolívares, o sea, cien mil bolívares fuertes, pero, cuya estimación fue impugnada por la defensora ad litem y por el apelante, por exagerada, con arreglo al artículo 38 del Código adjetivo civil, ello obligaba a los demandantes a comprobar en el expediente que el valor real de la demanda era por ese monto, toda vez que la impugnación se hizo de manera simple, esto es, no calificada y no habiéndose probado en el expediente que el monto de la demanda era de cien mil bolívares fuertes, el juicio quedó sin cuantía; y así se declara.
Resueltos los anteriores capítulos preliminares, corresponde a quien suscribe este fallo pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, reafirmando la competencia conforme a la norma citada, en concordancia con el artículo 3 eiusdem, que recoge el principio de la perpetuatio iurisdictionis; y así se determina.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
En la presente causa, no está en discusión la muerte del causante, ni su matrimonio con la Sra Gladys Pietro de Mendoza, ni la afiliación de sus hijos, como causantes de aquél, porque este hecho no se negó por ninguna de las partes demandadas, por lo que al no ser un hecho controvertido, no era necesario promover el acta de defunción el acta de matrimonio y copia de las cédulas respectivas; y así se declara.
Por otro lado, considera este Tribunal que la inspección judicial promovida por el actor, en el Tribunal de municipio competente para dejar constancia del contenido del expediente de depósitos de alquileres, era una prueba inconducente que no debió ser admitida, porque éste pago por consignación se demuestra con las copias certificadas del expediente respectivo, salvo prueba en contrario del arrendador, tal como lo prevee el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así se determina.
Asimismo, era impertinente promover copia de los depósitos bancarios hechos en el Banco Industrial de Venezuela y en Banfoandes, porque estos depósitos deberían constar en el expediente de consignación de alquileres respectivos y porque siendo privados, debieron promoverse en original, tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta prueba fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa.
De igual manera, era innecesario solicitar informes a estas agencias bancarias para que señalara si esos depósitos se habían efectuado, quién los había hecho y quién manejaba las descritas cuentas de ahorro, habiendo sido declarada inadmisible la anterior prueba; y así se establece.
Igualmente, no siendo un hecho controvertido la existencia de comerciante de Distribuidora Mendoza, La Casa de Las Lámparas S.R.L., al punto que el demandante apelante alegó la falta de cualidad e interés de ésta, promover sus estatutos sociales a los fines de demostrar su existencia y giro comercial, no discutidos en el presente juicio; y así se establece.
Igualmente, resultaba inconducente admitir una prueba de inspección a practicarse en el local arrendado para demostrar que quien lo ocupaba era la mencionada compañía, el carácter de ocupante, a qué se dedicaba y la naturaleza de las mercancías vendidas, primero, porque no estando en discusión su existencia, ni su giro comercial, aunque si, su condición de arrendataria, mal podía demostrarse su cualidad e interés, mediante una inspección judicial que es una prueba residual y para dejar constancia del estado de las cosas y de las personas; y así se determina.
La doctrina de Casación social, establecida en sentencia del 20 de mayo de 2005, no es un medio probatorio para demostrar hechos controvertidos. La jurisprudencia sirve de orientación a los jueces, fundamentalmente a los fines establecidos en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las partes y sus apoderados o asistentes pueden instar con ella en los informes, pero, nunca pretender que sean pruebas. En todo caso, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible esta prueba.
Asimismo, el mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio, es simplemente una frase del epistolario forense. Debe recordarse que los Jueces estamos obligados a analizar y valorar todos los medios de prueba reales promovidos, por mandato del artículo 509 eiusdem, so pena de inmotivar el fallo por silencio de prueba y aplicar de oficio el principio de la comunidad de la prueba, que no es un medio probatorio, sino una regla para su valoración; y así se declara.
El escrito contentivo de la demanda, tampoco es un medio probatorio y por ello fue declarado inadmisible por el Juez ad quo. Sin embargo, de él, se pueden extraer conclusiones de los reconocimientos que las partes hagan, como por ejemplo, que el causante arrendó directamente a la inmobiliaria y que en el local funcionó Distribuidora Mendoza, La Casa de Las Lámparas S.R.L., lo que implícitamente significa que esta sociedad no contrató, ni con la inmobiliaria, ni con el de cuyus; y así se establece.
Le queda, entonces a los demandantes probar su condición de arrendatarios, de estar solventes en el pago de los alquileres y de no haber sido notificados del contrato de compraventa, el cual, no tiene porque demostrarse, aunque en autos cursa prueba simple del mismo, y aún cuando contradictoriamente, los demandados niegan su existencia, para luego afirmar, que se notificó de la venta y que la acción de retracto legal estaba caduca porque desde el 30 de noviembre de 2004, fecha de la venta, habían transcurrido más de cuarenta (40) días para su ejercicio.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Ciertamente, en primer término, se comparte el criterio del Juez ad quo, en el sentido que Distribuidora Mendoza, La Casa de Las Lámparas S.R.L., no tenía cualidad e interés para demandar, por no ser arrendataria, ya que reconocida por ambas partes la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en principio con el causante y continuado en la persona de sus sucesores y alegado por éstos, que su padre arrendó el local comercial objeto de la demanda, para el funcionamiento de la referida Compañía, se concluye que ésta jamás contrató con la sociedad demandada y por tanto, al no tener el carácter de arrendataria, ni de subarrendataria, mal podía alegar tener derecho preferente y mucho menos, el retracto legal. Cabe destacar, que en este punto el Juez de la causa argumentó que el subarrendamiento tenía que demostrarse por escrito, olvidando que el arrendamiento es un contrato verbal y no solemne y que la escritura, es simplemente un medio probatorio. Hace esta aclaratoria este Juzgador, no objeto de decisión en este fallo, por no ser objeto expreso del recurso de apelación.
El resto de las personas naturales demandantes si tenían cualidad e interés para demandar, porque el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador o del arrendatario, en este caso, del causante quién fuera padre de los demandados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1163 y 1603 del Código Civil.
Sin embargo, queda por resolver si la demanda está o no caduca, al haber transcurrido más de los cuarenta (40) días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 1547 eiusdem, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de compraventa cuya nulidad se pide; o si por el contrario, la acción estaba vigente para el momento de presentación de la demanda, ante la ineficacia de la notificación judicial que se hiciera al Sr. Heliberto Mendoza, el 18 de mayo de 1998.
En tal sentido, quien suscribe para resolver observa:
En el expediente se promovió la notificación hecha al causante, en vida, y en la cual se ofrecía en venta por treinta millones de bolívares, la cosa arrendada, notificación hecha el 18 de mayo de 1998, pero, que debió hacerse nuevamente, porque realmente entre aquélla fecha y la fecha del contrato cuya nulidad se pide del 30 de noviembre de 2005, transcurrieron más de ciento ochenta (180) días, de conformidad con los artículos 42, 43 y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no existe en autos, prueba que se hubiese hecho una nueva notificación, según la argumentación del Juez de la causa, la cual comparte en principio este Juzgador. No obstante, cabe recordar que durante mucho tiempo la jurisprudencia reiterada había señalado que el lapso previsto en el Código Civil, de cuarenta (40) días, para el ejercicio del derecho de retracto debía computarse desde la fecha de protocolización del documento de compraventa cuya nulidad se pide, por ser un acto público y oponible a terceros, en atención a lo previsto en los artículos 1920 y 1924 del citado Código Civil, que establece una presunción de certeza del acto que debe ser desvirtuada por los interesados en el retracto legal. En efecto, Roberto Hung Cavalier, en su libro el nuevo régimen inquilinario en Venezuela, afirma “…del artículo extraído de la norma de derecho común debemos concluir que en aquellos casos en que no sea efectuada la oferta al inquilino a que tiene derecho preferente o a falta de la notificación de la celebración del negocio jurídico traslativo de propiedad, éste podrá ejercer su derecho de retracto dentro de los cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura, todo ello por ser un acto desde esa oportunidad oponible a terceros” (p., 165); señalando este autor que de haber sido otra la intención del Legislador, hubiese prevenido otros supuestos. Pero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00260, del 20 de mayo de 2005, expediente 04807, Regalos Coccinelle C.A., contra Inversora El Rastro C.A., abandonó este criterio, al señalar que la falta de aviso al arrendatario, originaba incertidumbre, por incumplimiento del vendedor arrendador, por lo que el lapso de cuarenta días, debía comenzarse a computar a partir de la fecha en que quedó demostrado en el expediente que los arrendatarios demandantes tuvieron conocimiento de la venta impugnada. Siendo así, el lapso de caducidad no podía computarse desde la fecha de la venta, realizada el 30 de noviembre de 2005, mediante documento registrado, sino desde el 17 de diciembre de 2005. En efecto, aunque los demandantes señalaron que la fecha era el 20 de ese mes y año, cuando al revisar el expediente de consignación de alquileres se habían percatado que la Inmobiliaria demandada le había vendido, primero a Nahida Asmi de Richani y luego a Freddy Ferrer Medina. Lo cual obligaba a los demandantes a demostrar que fue ese día y en este expediente cuando se enteraron del hecho. A tales efectos, ellos promovieron el expediente N° 04, de consignaciones inquilinarías, realizado ante el Juzgado primero del municipio Carirubana, de esta Circunscripción Judicial, en el cual consta que el 16 de diciembre de 2005, el Sr. Freddy Ferrer Medina, alegó ser propietario, consignando el documento de compraventa cuya nulidad se pide y solicitando la entrega de los cánones consignados, pero, señalando que esta solicitud no convalidaba las irregularidades del procedimiento y que se reservaba las acciones judiciales respectivas; y el 17 de ese mismo mes y año, aparece el abogado Giovanny Arévalo Artuza, solicitando copias del expediente, lo cual significa, en criterio de este Tribual, que la parte demandante tuvo conocimiento de la venta desde esta fecha, siendo este abogado su apoderado y habiendo presentado la demanda, el 27 de enero de 2006, siendo que el lapso de caducidad discurrió los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2005 (habiendo concedido la DEM, no laborables los días 20 y 23); y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2006, para un total de cuarenta y un (41) días, existiendo actividades judiciales hasta el 21 de diciembre de 2005, y reiniciándose a partir del 09 de enero de 2006, por lo que debe concluirse, que la pretensión contenida en la demanda se presentó extemporáneamente, es decir, al día siguiente al vencimiento del lapso fatal de caducidad, que es de orden público, irrenunciable, no sujeta a interrupción y computable por días calendarios consecutivos. De manera que, al estar caduca la acción de retracto legal, necesariamente debe declararse sin lugar la demanda; y así se establece.
Cabe resaltar, que los demandantes trataron de probar sus solvencias mediante la consignación de copias certificadas del expediente de pago de pensiones de alquiler, de donde se evidencia, que el pago se comenzó a hacer a la ciudadana Rosa Garingella, representante estatutaria de Inmobiliaria Santa Fe S.R.L., no teniendo la condición ni de propietaria, ni de arrendadora, hecho reconocido en la demanda donde se señala que Heriberto Antonio Mendoza, celebró contrato de arrendamiento con la mencionada Inmobiliaria, siendo además, que el presente juicio trata sobre un retracto legal y no, sobre una demanda de pago de alquileres, por lo que mal podía concluir el Juez ad quo, que al retirar el demandante los alquileres consignados, había convalidado cualquier irregularidad, porque el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es muy claro en afirmar que esta situación sólo podrá producirse en un juicio por cobro de alquileres y nuca en un proceso judicial por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, siendo el retracto legal una causa indirecta; y así se establece.
Consta de autos que la demandada Nahida Asmi de Richani, a pesar de haber sido citada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación a la demanda, por lo que debería declarársele confesa, al no ser contrario a derecho la petición de los demandantes y no haber promovido prueba alguna a su favor. Sin embargo, dado que la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme por todos los litisconsortes, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 eiusdem, los efectos de la declaratoria de caducidad de la acción deducida, así como la insolvencia de los demandantes alegada y probada, fundamentalmente por el apelante, se extienden a esta codemandante, por lo que, respecto a ella también debe declararse sin lugar la demanda intentada por las personas naturales sucesoras Heliberto Mendoza, así como la falta de cualidad e interés de Distribuidora Mendoza, La Casa de Las Lámparas C.A., pronunciamiento que fue omitido por el Juez de la causa, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos; y curiosamente silenciado en el recurso ejercido; y así se decide.
V
Decisión
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado Franklin González, en representación del ciudadano Freddy Ferrer Medina, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual declaró con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio incoada por la ciudadana Gladys Elena Pietri de Mendoza, y los ciudadanos Jesús Enrique, Miguel Ángel, Héctor José, Heriberto Carlos y Milagros Coromoto Mendoza Pietri, en sus caracteres de integrantes de la sucesión del difunto Heliberto Antonio Mendoza; contra Inmobiliaria Santa Fe, S.R.L., (ISAFE), y los ciudadanos Nahida Asmi de Richani y Freddy José Ferrer Medina; y sin lugar la demanda que por iguales motivos intentara Distribuidora Mendoza, La Casa de Las Lámparas S.R.L., contra los demandados.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio incoada por la ciudadana Gladys Elena Pietri de Mendoza, y los ciudadanos Jesús Enrique, Miguel Ángel, Héctor José, Heriberto Carlos y Milagros Coromoto Mendoza Pietri, en sus caracteres de integrantes de la sucesión del difunto Heliberto Antonio Mendoza, contra Inmobiliaria Santa Fe, S.R.L., (ISAFE), y los ciudadanos Nahida Asmi de Richani y Freddy José Ferrer Medina, por nulidad de contrato de compraventa, el cual tuvo por objeto el bien inmueble descrito en la narrativa de esta sentencia. .
TERCERO: Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en lo que fue objeto del recurso de apelación..
CUARTO: Sin cuantía el presente juicio.
QUINTO: Sin lugar la solicitud de nulidad y reposición del juicio.
Por cuanto, no hubo un vencimiento absoluto en la pretensión recursiva, no se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 16/07/08, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia Nº 081-J-16-07-08.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. 4320.-