REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON SANTA ANA DE CORO, 22 DE JULIO DE 2008. AÑOS 189° y 149°.

Visto el escrito de pruebas promovido por el abogado JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, con motivo de la recusación formulada contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de juez primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por indemnización de daños y perjuicios sigue GUSTAVO TREMONT VERA contra MAGALY GARCÍA, quien suscribe para determinar sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, observa: 1) El denominado “mérito favorable de los autos” no es un medio de prueba, no es más, que una expresión más de los formularios forenses arraigados en el foro abogadil. Se recuerda que una regla que rige el sistema de valoración de la prueba, es el principio de la comunidad de la prueba, que debe apreciar de oficio el Juez, por mandamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y so pena, que el fallo padezca del vicio de inmotivación por silencio de prueba. En este caso, si una prueba promovida por el actor, favorece al demandado, liberándolo de una obligación, así lo valorará el Juez. Pero, esa frase genérica, aislada y neutra, no significa nada en materia probatoria. Así lo ha establecido, entre otros fallos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004, expediente N° 2003-1380, caso Román Reyes Vazquez, bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, al expresar:
Omissis.
Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que EN LA JURISPRUDENCIA SE HA CONSIDERADO QUE LA SOLICITUD DE APRECIACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS NO CONSTITUYE UN MEDIO DE PRUEBA, SINO QUE MÁS BIEN ESTÁ DIRIGIDA A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, EL CUAL DEBE APLICAR EL JUEZ, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SISTEMA PROBATORIO VENEZOLANO.
Omissis (Énfasis de este fallo).

De suerte, que se declara inadmisible como medio de prueba, la frase “mérito favorable de los autos” y concretamente, la diligencia de recusación que sólo contiene el alegato genérico “recuso a la ciudadana Juez (…), por estar incursa en la causal 15 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…), por haber prejuzgado sobre lo principal en la puerta del Tribunal y haber manifestado su enemistad hacia mi persona” …, emitidos presuntamente al momento de declarar una testigo presentada a las 10 a.m., ya que éste es un alegato, que debe ser objeto de prueba, al ser un hecho negado por la Juez recusada (hecho controvertido).
Por cierto, con relación a los alegatos de hechos contenidos en los escritos de demanda o de contestación de la demanda (análogos a la diligencia de recusación, que contiene los alegatos de impugnación de la competencia subjetiva de la juez), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de octubre de 2003, bajo la ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso, Gustavo Toro Hardy, al señalar que:
Omissis.
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.
Omissis.

Jurisprudencia, que sirve de apoyo a la anterior fundamentación, para declarar inadmisible como prueba la diligencia de recusación (éste es el acto que contiene la impugnación antes aludida).
2) Copia del expediente N° 14135, relativas a la evacuación de la testigo Egleny María García y las reiteradas oposiciones del abogado recusante, observando que había un desorden procesal y que el lapso de evacuación había precluido y donde consta la recusación y el informe de la Juez recusada y acta de inhibición de ésta, las cuales se admiten salvo su valoración pertinente que se hará en la sentencia definitiva.
3) Copia simple de la denuncia introducida ante la Inspectoría General de Tribunales, por el abogado recusante contra la Juez recusada, y que por el hecho de haber sido recibida no se convierte en documento público, por lo que era necesario que se produjera el original del recibido, sin perjuicio que transcurrido el lapso probatorio, se solicitara la devolución, tal como lo exige el artículo 112 del Código adjetivo civil. Por tanto, este escrito de denuncia acompañado en copia simple, se declara inadmisible, en atención a lo previsto en el artículo 429 eiusdem, pues, para integrar un expediente, debe admitirse conforme a las pautas establecidas, en cuyo caso, las copias simples se asimilarían al documento público.
4) En cuanto, a la lista de testigos: Ivellie Figueroa, Cecilia Hansen, Ana Perozo y Mariela Peñalver, venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en Coro, se admiten, salvo la valoración de las preguntas y respuestas dadas, en el fallo definitivo, y a tales fines, se comisiona al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, en el edificio Centro Alameda, calle Falcón, para que tome declaración a las referidas testigos, velando por dar cumplimiento al articulado del Código de Procedimiento Civil, respecto a esta prueba. La parte promovente asumió la carga de presentar los testigos, pues no solicitó lo contrario, según el artículo 485 eiusdem. Hágase saber al Juez comisionado que a la fecha de este auto han transcurrido cuatro (4) días de despacho, del lapso común de ocho días de despacho para pruebas y que podrá hacer uso de la prórroga por un lapso similar, si lo cree necesario, en acatamiento a las doctrinas de la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia en resguardo de los principios de igualdad y defensa; que deberá dejar constancia de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal; y que evacuadas las pruebas o precluido el lapso, devolverá inmediatamente el resultado de la comisión. Líbrese el despacho correspondiente en esta misma fecha y entréguese al Alguacil, para que de inmediato lo entregue al comisionado. Cúmplase.
Obiter dictum
Como quiera que indirectamente y en otras causas, el abogado recusante insiste en que soy su enemigo y que este es un hecho público y notorio y que, por tanto, debo inhibirme en las causas donde él actúa, habiéndome denunciado ante Rectoría Judicial y ante la Inspectoría General de Tribunales, por tales hechos, cumplo con todo el respeto (no como Ud., se expresa de mí ante Secretaría), de reiterarle, una vez más, que yo no me considero su enemigo, que me conduzca a decidir causas donde actúa con parcialidad, y que existen innumerables juicios donde este Juzgador le ha dado la razón y en otros no (aunque teniéndola), porque siempre recurre al expediente de asociar al abogado Leopoldo Arturo Van Grieken (con quien si mantengo enemistad notoria, porque así ha sido declarada judicialmente, lo que me ha obligado a inhibirme y a no a declarar la inhabilidad de este abogado, ex artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por no darse la totalidad de los presupuestos de procedencia), que echan por tierra este alegato de no transparencia; en segundo lugar, porque si realmente soy su enemigo notorio, tiene un recurso, LA RECUSACIÓN, señalando los hechos concretos, no vaguedades. Luego, no se explica, cómo es que no utiliza este recurso, sino denuncias infundadas. Y tercero: la simple denuncia ante Rectoría o ante la Inspectoría General de Tribunales, no es suficiente para que uno inhiba, pues, es doctrina judicial, que es estos casos, se asimila a la causal prevista en el artículo 844 eiusdem. No se tata que “este muchachito”, no le toque sus expedientes (sin detenerme en las consecuencias que esta frase implica), esto era posible en los primeros tiempos de Roma, cuando al proceso se le consideraba un contrato privado; los jueces no estamos al servicio privado y para complacer los intereses de los abogados. No se puede pretender que existan jueces “particulares”, como en otro tiempo existió. En conclusión, jamás podrá alegar el honorable abogado Vivas Padilla, que no se le ha advertido que si existe una causal de enemistad, proceda a recusarme. Único mecanismo para que mi persona pueda separarse de sus causas y probada por hechos concretos, la enemistad que él sostiene, que debe ser decidida por un Juez imparcial, designado al efecto. No es quien suscribe, quien va a proceder de oficio a inhibirse, por hechos no probados y a los cuales no he dado lugar, por las razones anteriormente señaladas y porque inhibiciones de esta manera, lejos de beneficiar mi carrera judicial, la perjudica. Reitero, el mecanismo debe ser LA RECUSACIÓN, o que la Inspectoría General de Tribunales me notifique que ha admitido una denuncia en mi contra, abriéndose la averiguación respectiva y haya prueba oficial de esa denuncia.
EL JUEZ
MARCOS ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO (T)

ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

Nota: En esta misma fecha se libró oficio N° _____ dirigido al Tribunal comisionado para la evacuación de los testigos arriba mencionados y se entregó al Alguacil para que diera cumplimiento inmediato.
EL SECRETARIO (T)

ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.