REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº. 4337.
Visto el desistimiento que del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró la extinción del procedimiento del juicio de nulidad de venta seguido por la ciudadana LEA JOSEFINA GARCIA de POMENTA contra la NUEVA COMUNIDAD DE CERRO ATRAVESADO y EL TAPARO y el ciudadano HUGO ISTILLARTE, por perención del mismo, hecho por el abogado Guillermo Pomenta, apoderado de la demandante, quien suscribe para decidir observa:
1) La causa principal versa sobre un derecho subjetivo, de orden privado, que puede ser renunciado y sobre el cual, cabe el convenimiento o la transacción.
2) El apoderado resistente del recurso, tiene poder con facultad para desistir..
3) Porque se hizo antes de la contestación de la demanda, al punto que se declaró la perención de la instancia.
4) Se reúnen todos los supuestos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se declara desistido el descrito recurso de apelación y homologado el acto y por vía de consecuencia, firme el fallo apelado; y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Pomenta, apoderado de la ciudadana LEA JOSEFINA GARCIA de POMENTA contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró la extinción del procedimiento del juicio de nulidad de venta seguido por la apelante contra la NUEVA COMUNIDAD DE CERRO ATRAVESADO y EL TAPARO y el ciudadano HUGO ISTILLARTE, por perención del mismo.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado y se declara perimido el procedimiento del juicio antes mencionado.
Por cuanto, en materia de caducidad de la instancia no hay condenatoria en costas, no se aplica el mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 283 eiusdem.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (T),
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/07/08, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T),
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL F.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
Sentencia N° 084-J-22-07-08.
MRG/DC/yelixa
Exp. Nº 4337.-
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