REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO. SANTA ANA DE CORO, 23 DE JULIO DE 2008. AÑOS 198º Y 149º.-
Vista la diligencia de fecha 22 de julio de 2008, formulada por el abogado Leopoldo Van Grieken, solicitando copias del presente expediente, quien suscribe para proveer observa: 1) del expediente no se desprende que el mencionado abogado, sea asistente o apoderado de las partes o del abogado Jesús Vivas Padilla; 2) el propósito de esa actuación, que no comporta ningún acto de impulso procesal o de ejercicio del derecho a la defensa, tiene como único fin, provocar mi inhibición, al existir entre este abogado y mi persona, enemistad manifiesta declarada judicialmente con anterioridad y mecanismo usado con este objeto por el abogado recusante, tal como se dejó constancia en el auto de ayer, en el obiter dictum, siendo prueba más evidente de lo expresado por quien suscribe; 3) la recusación formulada por el abogado Vivas Padilla, en este proceso incidental de recusación, tramitado en expediente separado, equivale a una demanda de impugnación de la competencia subjetiva de la Juez Nelly Castro y el informe rendido por ésta, se asemeja, al acto de contestación de la demanda; y el abogado Van Grieken, pretende actuar en estado de pruebas; 4) ante este Tribunal con anterioridad y por jueces accidentales designados al efecto, se han declarado con lugar mis inhibiciones por enemistad con este abogado en las siguientes causas, expediente N°: 961, 1227, 1320, 1437, 1462, 1471, 1700, 1776, 1946, 2106, 2174, 2244, 2396, 2484, 2597, 2598, 2622, 2624, 2771, 2862, 2959, 3002, 3017, 3157, 3164, 3173, 3389, 3391, 3394, 3395, 3419, 3440, 3458, 3464, 3465, 3475, 3499, 3521, 3522, 3525, 3558, 3581, 3582, 3586, 3587, 3606, 3647, 3763, 3786, 3677 y 3796, de las cuales, se ordena certificar por Secretaría, previa su confrontación, la primera sentencia y el último fallo declaratorio con lugar de mi inhibición, como prueba de ello, para ser agregadas al presente expediente. En todo caso, en el Tribunal reposa el registro de causas y el archivo de sentencias, a disposición de quien esté interesado en ello. 5) En tal sentido, están dados los supuestos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la inhabilidad del abogado Leopoldo Van Grieken, cédula de identidad N° 741.770, para actuar en la presente causa, como en efecto se declara, dado que la pretendida representación se hizo después del acto de informes, todo de conformidad con el artículo 83 del citado Código adjetivo civil. Consecuencia de ello, al no tener capacidad de postulación, no se provee sobre lo solicitado.
EL JUEZ
Abg. MARCOS ROJAS GARCIA
EL SECRETARIO (T)
Abg. DANIEL CURIEL FARNÁNDEZ.
Nota: En esta misma fecha, se agregaron las copias certificadas de las sentencias declarativas de inhibición, conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste, fecha Ut-supra.
EL SECRETARIO (T)
Abg. DANIEL CURIEL FARNÁNDEZ.
MRG/DC/verónica.-
Exp. Nro. 4335.-