REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4340.-
Vista la incidencia de inhibición formulada la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Juez suplente especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por prescripción adquisitiva, sigue el ciudadano JORGE DANIEL RODRÍGUEZ LARA contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CHIRINOS; por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en los ordinales 17º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; quien suscribe para decidir observa:
Alega la Juez, Nelly Castro Gómez, que se inhibe porque el señor JORGE DANIEL RODRÍGUEZ LARA, le denunció ante la Inspectoría General de Tribunales y ésta ordenó la apertura de una averiguación, acompañando al expediente copia del acta de fecha 27 de junio de 2007, levantada por el Inspector General de Tribunales, Rafael Graterol López (folios 11 y 12), prueba evidente de este hecho alegado y que hace procedente la inhibición, adminiculado al supuesto, a la causal prevista en el artículo 844 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de agosto de 2003, caso Milagros Jiménez Márquez, expediente N° 02-2403, magistrado ponente, José Delgado Ocando:
Omissis.
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Omissis.
Y así se decide.
En cuanto, al otro fundamento de la inhibición alegada por mencionada Juez, según la cual, JORGE DANIEL RODRÍGUEZ LARA, le injurió y amenazó, no existe prueba grave de ello en el expediente; y en todo caso, de ser cierto, tenía la potestad de imponer la sanción disciplinaria correspondiente o denunciar el hecho ante el Ministerio Público, de existir pruebas presuntas de obstaculización a la administración de justicia, y posible tipicidad de un delito sancionado por la Ley contra la Corrupción; pero, nunca utilizar este argumento como causal de inhibición; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la inhibición formulada la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Juez primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el hecho que la Inspectoría General de Tribunales, ordenó la apertura de una averiguación contra la Juez, y no por la presuntas amenazas e injurias presuntamente hechas por JORGE DANIEL RODRÍGUEZ LARA.
SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión al Tribunal declarado incompetente subjetivamente.
TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
(Fdo.)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (T),
(Fdo.)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/07/08, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T),
(Fdo.)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Sentencia N° 088-J-23-07-08.-
MRG/DC/verónica
Exp. Nº 4340.-
COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL
|