REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº. 4329.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Luís Gómez Díaz, apoderado de la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA SAN JOSE OBRERO, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada con motivo del juicio que por indemnización de daños y perjuicios intentara la apelante contra los ciudadanos CHARLYS PETIT CUBA y WENDY MORALES de PETIT, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo de la demanda que por daños y perjuicios intentara la COOPERATIVA SAN JOSE OBRERO contra los ciudadanos CHARLYS PETIT CUBA y WENDY MORALES de PETIT, a solicitud de aquella el Juez ad-quo decretó medida cautelar de secuestro conservativo sobre el siguiente bien, casa y terreno de un área de quinientos metros cuadrados (500m2) situado en la población de Caja de Agua, municipio Carirubana del Estado Falcón y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 23 de enero, su fondo; SUR: Calle Libertador, su frente; ESTE: con terrenos que son o fueron de Teodulo Brett y OESTE: Terreno de Máximo Ramírez Díaz, propiedad de los demandados, según documento protocolizado ante la oficina subalterna del Registro de los municipios Carirubana, Punta Cardon y Santa Ana del Estado Falcón, el 01 de noviembre de 2005, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo noveno, cuarto Trimestre de ese año; decreto contra el cual el abogado Cesar Mavo Yagua apoderado de éstos hizo oposición, la cual, luego de sustanciada la incidencia, fue declarada con lugar.
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
Los numerales 3° y 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, prevée la posibilidad de decretar el llamado secuestro atípico-conservativo, denominado así, porque no recae sobre bienes litigiosos, sino sobre los bienes que pertenecen al cónyuge, socio o heredero, que sea administrador de los bienes de la comunidad de gananciales, de la sociedad o del acervo hereditario, y éste malgastado o dilapidado los mismos. En este caso, debe probarse, primeramente, la relación jurídica que une la sociedad o comunidad a la parte, que el demandado administre los bienes y por último, presunción grave que éste se encuentre dilapidando, deteriorando o disipando los mismos lo que hace necesario, que se secuestren bienes de éste ultimo, en sustitución de aquellos.
En el caso de autos, se acompañó copia del expediente mediante el cual el Ministerio Público pidió ante el Juez de control, enjuiciar a los demandados, mediante el cual se les imputaron los delitos de apropiación indebida calificada continuada y apropiación de cosas provenientes del delito y se acordó concederle medida cautelar sustitutiva de libertad a WENDY MORALES de PETIT y CHARLYS PETIT CUBA y libertad plena a Joaquín Guanipa, siendo ésta la prueba presuntiva de la cual debió valerse el Juzgado de la causa y no de la inspección ocular practicada el 07 de enero de 2008, por la Notaría Pública, donde simplemente se dejaba constancia que el inmueble estaba abandonado, hecho desmentido por la inspección judicial practicada el 09 de abril de este año y las declaraciones de los testigos Wilmer Bacho y Truman Chirinos Morales, (prueba promovidas por los demandados). De suerte que estando en autos la prueba presuntiva que los demandados CHARLYS PETIT CUBA y WENDY MORALES de PETIT fueron administradores de la COOPERATIVA SAN JOSE OBRERO y que han sido imputados por los delitos de apropiación indebida calificada continuada y apropiación de cosas provenientes del delito, por el mal manejo del patrimonio de esa asociación civil, la medida de secuestro sobre la casa y terreno de un área de quinientos metros cuadrados (500m2) situado en la población de Caja de Agua, municipio Carirubana del Estado Falcón y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 23 de enero, su fondo; SUR: Calle Libertador, su frente; ESTE: con terrenos que son o fueron de Teodulo Brett y OESTE: Terreno de Máximo Ramírez Díaz es procedente, por lo que se revoca el fallo apelado; y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Luís Gómez Díaz, apoderado de la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA SAN JOSE OBRERO, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada con motivo del juicio que por indemnización de daños y perjuicios intentara la apelante contra los ciudadanos CHARLYS PETIT CUBA y WENDY MORALES de PETIT
SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado.
TERCERO: Se declara sin lugar la oposición al decreto cautelar decretado por el Juez ad-quo el 07 de febrero de 2008 y se ratifica la medida de secuestro sobre el siguiente bien, casa y terreno de un área de quinientos metros cuadrados (500m2) situado en la población de Caja de Agua, municipio Carirubana del Estado Falcón y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 23 de enero, su fondo; SUR: Calle Libertador, su frente; ESTE: con terrenos que son o fueron de Teodulo Brett y OESTE: Terreno de Máximo Ramírez Díaz.
Se condena en costas a los demandados.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (T),
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/07/08, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T),
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL F.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
Sentencia N° 089-J-29-07-08.
MRG/DC/yelixa
Exp. Nº 4329.-