REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 10 DE JULIO DE 2008.-
AÑOS: 197 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 14.235-07
ELSIA YORIS DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.173.618, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: IVELLIE FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.242.-
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO COLINA y ANA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 7.472.718 y 7.491.143, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO (APELACION)
Este Tribunal actuando como Superior en la presente causa, se avoca al conocimiento de la apelación producida por la abogada Ivellie Figueroa, quién actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elsia Yoris de Gutiérrez en la cual expuso: En el día de hoy 28 de junio de 2007, apelo formalmente de la decisión recaída en la presente causa y me reservo el derecho de fundamentar ante la alzada dicho recurso…………………………
Observa esta juzgadora, que el a quo, dictó sentencia de Perención en fecha 13 de febrero de 2006, basándose en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero de una revisión realizada a la totalidad de las actas procesales incluyendo el cuaderno de medidas, se observa que en fecha 05 de noviembre de 2002, el Tribunal Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, había realizado un auto de homologación del convenimiento de pago realizado al momento de que se practicaba la medida de embargo, en dicha homologación el artículo 263 aplicado, le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Cuando en derecho hablamos de cosa juzgado nos referimos a los siguiente: La cosa juzgada (del latín res iudicata) es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda.
Son las consecuencias jurídicas que surgen de la cosa juzgada, que se traducen en la posibilidad de exigir el cumplimiento de lo resuelto (acción de cosa juzgada) o en evitar un nuevo juicio sobre la materia (excepción de cosa juzgada).
Es el efecto de la cosa juzgada que permite el cumplimiento coactivamente un derecho reconocido o declarado en juicio. Requiere de una sentencia, favorable al que pretende ejercerla, firme (o que cause ejecutoria) y que imponga una obligación actualmente exigible.
Su titular es la persona a cuyo favor se ha reconocido o declarado un derecho, es decir, el litigante que ha ganado (y eventualmente sus herederos) y se ejerce contra el litigante perdedor (o, eventualmente, en contra de sus sucesores) para reclamar lo obtenido en el juicio.
En general, es prescriptible y el procedimiento para exigir su cumplimiento dependerá de si se trata de una sentencia emanada de un tribunal nacional o de uno extranjero (en cuyo caso habrá que homologarla, utilizando el exequatur).
Ahora bien, con una base de la cosa juzgada y como se establece, la decisión apelada se refiere a que el a quo en la misma causa dicto decisión en fecha 13 de febrero de 2006, basándose el a quo, en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual se relacionada con una inactividad por mas de un año. Si bien es cierto que esta figura está establecida dentro del marco legal venezolano y es aplicable en los casos de la falta de impulso procesal por más de un año, mas de treinta días sin consignar los emolumentos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso………………………………………………
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc.………….
Ahora, establecidas las consideraciones sobre las cosa juzgada y la perención de la instancia, nos encontramos que al existir la cosa juzgada se supone que hubo una decisión con fuerza de definitiva en la demanda que nos ocupa, mal puede el a quo luego de haber homologado un acuerdo de las partes y tenerlo como cosa juzgada, dictar una nueva sentencia de perención por abandono de trámite por mas de un año, ya que prevalece la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que la perención dictada por el a quo, simplemente es que la juez del aquo incurrió en un error inexcusable, ya que la decisión de perención va en contra de lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas considera esta juzgadora que en base a los argumentos relatados debe declararse con lugar la apelación formulada por la abogada Ivellie Figueroa y se debe revocar la decisión de perención de la instancia dictada por el a quo en fecha 13 de febrero de 2006, y se ratifica la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 05 de noviembre de 2002 y asi se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR, la apelación formulada por la abogada Ivellie Figueroa en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2006.-
2. Se ratifica la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 05 de noviembre de 2002.
3. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia cerificada para el archivo.
5. De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena Librar Boleta de Notificación.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, Igualmente se libraron las Boletas de Notificaciones. Conste Coro fecha UT-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
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