REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 11 DE JULIO DE 2008.
AÑOS: 197° y 149°
EXPEDIENTE Nº 14314-07.
SOLICITANTES: DELKYS OSMAN DIAZ BLANCO y MIRIAN COROMOTO GARCÍA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 3.682.627 y V- 5.286.641, domiciliados en la Ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A, DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Declaratoria de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: DELKYS OSMAN DIAZ BLANCO y MIRIAN COROMOTO GARCÍA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 3.682.627 y V- 5.286.641, domiciliados en la Ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por ante este Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiendo conocer de la presente solicitud.
La precitada solicitud se admite en fecha 29 de Octubre de 2007, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
b.- Declaran los solicitantes que desde el día 20 de Enero de 2001, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común.- El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.
d.- Que procrearon Tres hijos que tienen por nombres: ROSSANA JENNYFER, LETELIER OSMAN y LALIN DAVID DIAZ GARCIA, todos los cuales son mayores de edad.
e.- Declaran que dentro del matrimonio sólo se ha generado un bien ganancial que liquidar cual es un inmueble (casa y terreno) situado en la Avenida Pinto Salinas, esquina Callejón Churuguara, Sector Bobare de ésta Ciudad de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón.
f.- La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia DECLARA EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos: DELKYS OSMAN DIAZ BLANCO y MIRIAN COROMOTO GARCÍA VARGAS, contraído por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Falcón, en fecha 05 de Junio de 1973, Acta Nº 77.
LIQUIDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
El Tribunal Homologa lo convenido por los cónyuges en el escrito de solicitud que dentro del matrimonio sólo se ha generado un bien ganancial que liquidar cual es un Inmueble (casa y terreno) situado en la Avenida Pinto Salinas, esquina Callejón Churuguara, Sector Bobare de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, adquirido por el cónyuge DELKYS OSMAN DIAZ BLANCO, conforme lo evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 03 de Agosto de 2007, registrado bajo el N° 16, folios del 131 al 136 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero y consta de una superficie de terreno de aproximadamente Doscientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros (247,26MTS2) alinderado de la manera siguiente: NORTE: Casa y Solar de Fermín Hernández; SUR: Callejón Churuguara; ESTE: Avenida Pinto Salinas, que es su frente; y OESTE: Resto de la parcela de terreno y local comercial propiedad que es o fue del ciudadano José Guadalupe Ocando, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo proceder a liquidarlo de la manera siguiente: 1° El suscrito cónyuge DELKYS OSMAN DIAZ BLANCO, sede en plena propiedad a su legítima cónyuge MIRIAN COROMOTO GARCIA VARGAS, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos conyugales que le corresponden sobre el mencionado inmueble, por cuanto él mismo ha declarado haber ya recibido de su cónyuge MIRIAN COROMOTO GARCÍA VARGAS, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.60.000.000,00). Por lo cual y con la cesión de derechos conyugales realizados en éste mismo acto el precitado cónyuge MIRIAN COROMOTO GARCÍA VARGAS, antes identificada, queda como propietaria absoluta del inmueble arriba descrito. Igualmente el mencionado cónyuge DELKYS OSMAN DIAZ BLANCO, se compromete a desalojar el mencionado inmueble en el momento de la firma de la presente solicitud. De la misma manera es expresamente aceptado por ambos cónyuges que las obligaciones que sumen por la cesión de sus derechos conyugales sobre el mencionado inmueble serán cumplidas tal como aquí han sido debidamente pactadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 2:20 pm, previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro, fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
ABG/NJCG/CHF/ajpc.
EXP. Nº 14314-07.
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