REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 17 DE JULIO DE 2008
AÑOS: 198° y 149°
Revisada la oposición a la Medida Preventiva de Embargo formulada por el Ciudadano JOSE LUIS GUERRA BUENO, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, con motivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, intentada en su contra por la ciudadana MIREYA ARENALES, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio FRANCISCO DUNO SANCHEZ, decretada en fecha 12 de Junio de 2008; la parte demandada en fecha 19 de Junio de 08, procedió a oponerse a la medida preventiva de embargo. Observa ésta Juzgadora que dicha oposición se efectuó dentro del lapso y de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se precedió a dictar sentencia:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el lapso de Ocho (08) días, de conformidad con lo previsto en el articulo 602 eiusdem, la parte demandante promovió, ratificó y hace valer en defensa de los derechos e intereses de la parte actora, la letra de cambio aportada como prueba. La parte demandada no promovió ningún tipo de Pruebas. Se observa que la norma transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida; vale destacar que nuestro Legislador en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige para que proceda el decreto de las medidas preventivas el cumplido de dos extremos o requisitos, los cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. En el caso de autos, se observa que de los instrumentos o documentos consignados por la parte actora e inserta en el presente expediente, se colige que se encuentran llenos los extremos de Ley, para la procedencia de la medida preventiva de embargo decretada por éste Juzgado en la presente causa; razón por la cual la oposición formulada por el demandado resulta improcedente, y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.
En merito de las consideraciones antes expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada por éste Tribunal en fecha 12 de Junio de 2008, formulada por el Ciudadano JOSE LUIS GUERRA BUENO plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se conforma la Medida Preventiva de Embargo decretada por éste Tribunal en fecha 12 de Junio de 2008.
TERCERO: Se condena en costas al Ciudadano JOSE LUIS GUERRA BUENO, plenamente identificado en autos parte opositora, al pago de las costas de la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto éstas se encuentran a derecho y se dictó dentro del lapso.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de éste Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diecisiete (17) días del Mes de Julio de 2008.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
NOTA: La presente decisión se dictó en fecha ut-supra, a la hora de las 2:45 de la tarde. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. (carmen).-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
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