REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL ESTADO FALCON.
CORO, 02 DE JULIO DE 2008.-
AÑOS: 195 Y 147
EXPEDIENETE Nro. 14.429-2008.-
DEMANDANTE: EMPRESA EQUIPO LES ALLURES C.A.
APODERADAS JUDICIALES: EDWUAR COLINA Y OSWALDO MADRIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.544 y 101.864.-
DEMANDADOS: IVAN GOMEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.991.041.
MOTIVO: OPOSICION DE MEDIDA DE EMBARGO.
Este tribunal con vista a la oposición de la medida decretada por este tribunal en la presente causa por la parte demandada abogado Iván Gómez Millán fundamentado su oposición en lo referente a los siguientes particulares:
PRIMERO: El libelo de la demanda, en el que la parte actora solicita que se admita el proceso y se sustancie por el procedimiento breve y no por el procedimiento de intimación en base a la cual se decretó la medida.
SEGUNDO: El auto de admisión de la demanda de fecha 17 de marzo de 2008, mediante el cual se admite la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de abogados.
TERCERO: El auto mediante el cual se decretó la medida de embargo el cual fundamenta dicha medida en el artículo 640 ejusdem es decir por el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El alegato por el esgrimido en el escrito de apelación del auto de admisión, que de un procedimiento de estimación de honorarios profesionales de abogados no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole.
QUINTO: El crédito embargado no es un crédito cierto, liquido y exigible, sino es solo una expectativa de derecho toda vez que el mismo esta sometido a un tribunal retasador.
Ahora bien, la parte demandada ejerce un derecho consagrado dentro de los establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose lo referente al término para dicha oposición el cual corre según si la parte contra quien obre la medida esté debidamente citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro de dichos tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva. Asimismo haya o no oposición se debe entender abierta la articulación ope legis, conformada por ocho días de despacho dentro del cual las partes promueva y hagan evacuar la pruebas que a bien les convenga.
Ahora bien, el opositor en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto expone lo relacionado al libelo de la demanda ,al auto de admisión de la misma y al auto mediante el cual se decretó la medida de embargo, el alegato esgrimido por el en su escrito de apelación del auto de admisión y sobre el crédito embargado.
Observa esta juzgadora que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: Que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o/a disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos………………………………….
Es de recordarle al opositor de la medida en cuestión que los auto en los cuales los tribunales admite las demandas no son apelable, ya que el artículo 346 en su ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en la cual dicho Código establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá promover las cuestiones previas y el ordinal 11 le expresa la prohibición de la acción propuesta, pero es de observar que dicho opositor trata de que lo ya decidido proponerlo disfrazando la figura en la oposición a la medida decretada por este despacho, por que riela al folio doscientos tres (203) la decisión dictada por este despacho de fecha 02 de junio de 2008, relacionada la cuestión previa y donde se encuentra incluido el ordinal once (11) anteriormente descrito, de manera que no se puede revisar lo que el demandado trata que se le revise nuevamente, asimismo se le hace un llamado de atención al abogado litigante Iván Gómez Millán, para que en lo sucesivo ajuste a derecho sus solicitudes.
Asimismo pretende hacer ver que la medida no se debió decretar en razón de que el procedimiento es intimatorio ya que el procedimiento aplicado es breve, a este respecto observa esta juzgadora que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando el tribunal encontrare suficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas , mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a decretar.
La acción propuesta esta ajustada totalmente a derecho y la medida de la cual se hace oposición cuenta con suficientes elementos para mantenerla y asi se decide
En consecuencia esta juzgadora debe declarar sin lugar la oposición a la medida y así se decide.
En consecuencia este juzgado primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. Sin lugar la oposición a la medida decretada por este tribunal en fecha 01 de abril de 2008, ratificándose la misma en las mismas condiciones en la cual se acordó.
2. No hay condenatoria en costas dada la características de la decisión dictada.
3. Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmad y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA TITULAR
AB. NELLY CASTRO GOMEZ AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (9:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN.
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