REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 07 DE ABRIL DE 2008.-
AÑOS: 197 Y 146
EXPEDIENTE: Nro. 14.364-2007
DEMANDANTE: REY NERO MEDINA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.786.109, con domicilio en la urbanización Independencia II etapa, calle 02, casa Nro. 42 de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón..
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO BEAUJON. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.696.-
DEMANDADA: RAMONA MILAGRO HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, maestra docente, titular de la cédula de identidad Nro. 4.176.405, con domicilio en la Urbanización Independencia II etapa, calle 02, casa Nro. 42 de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón..
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.093.239.
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA EMBARGO-
El tribunal con vista a la oposición de las medidas decretadas por este tribunal, en la cual la demandada de autos impugna y rechaza las medidas decretadas por este tribunal, se procedió a abrir articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Asi las cosas, observa esta juzgadora, que en fecha 16 de enero de 2008, se apertura cuaderno separado de medidas y se decretaron:
• Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la urbanización Independencia , segunda etapa, calle 02, casa Nro. 42, en Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, que según les pertenece según documento autenticado y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registros Inmobiliarios del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 29 de agosto de 1.988, bajo el Nro. 13, folios del 61 al 65, del Pte. 1°, tomo 5to, por lo cual se remitió oficio a dicha oficina de registro para que se abstuviere de protocolizar cualquier documento que pretenda de alguna manera enajenar o gravar dicho inmueble.
• Medida preventiva de embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro que le correspondan a la trabajadora Ramona Milagro Hernández Silva como Trabajadora del Ejecutivo Regional del Estado Falcón.
En el lapso probatorio de ocho (08) días, la demandada de autos, promovió como medio de pruebas documento de venta del inmueble sobre la cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar con la intensión de probar que dicha vivienda no le pertenece a la comunidad conyugal, asimismo promovió documento sobre una parcela de terreno, que no fue incluida en la comunidad y la misma fue debidamente vendida, a los fines de que sea decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar y promueve documento marcado “C”, el cual fue vendido y le pertenece a la comunidad conyugal.
Así las cosas, antes de entrar a decidir sobre lo propuesto, se hace necesario para esta juzgadora aclarar lo referente a las diferencias entre la oposición de parte y la oposición de tercero, ya que la oposición de parte tiene una clara diferencia en su contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avaluó etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quién obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal y según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe:…” Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente….” tampoco la legitimidad para hacer la oposición, su defensa.
En tanto la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos, versará sobre la propiedad o la posesión. En la oposición de parte la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición; en la del tercero, la propiedad además de cualidad, es argumento, el interés sustancial; aun cuando no el único, pues como veremos su oposición puede fundarse en la posesión.
Ahora bien, en el primer punto de la oposición, la demandada de autos se opone a la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la urbanización Independencia , segunda etapa, calle 02, casa Nro. 42, en Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, que según les pertenece según documento autenticado y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registros Inmobiliarios del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 29 de agosto de 1.988, bajo el Nro. 13, folios del 61 al 65, del Pte. 1°, tomo 5to, en razón que dicha vivienda no le pertenece a la comunidad conyugal, a este respecto se evidencia que la demandada de autos admite que la vivienda no le pertenece, razones suficiente para que esta juzgadora declare su falta de cualidad para oponerse la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito y así se decide.
En cuanto a la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de sus prestaciones sociales , a este respecto se evidencia que la medida decretada sobre el porcentaje anteriormente descrito, en caso de despido o retiro de la demandada de autos y el empleador de la demandada es el Ejecutivo del Estado Falcón, que es quién debe hacer la retención una vez que el Juzgado Ejecutor de medidas comisionado constituye el tribunal en esa institución tal como lo hizo, en el acto de fecha 29 de enero de 2008, acto en el cual declaró legalmente embargado el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la demandada y se nombró como depositaria judicial a la Ingeniero Doris Elina Lugo Paz asimismo en el acta se ordena la remisión de las resultas a este tribunal. Se observa en el cuaderno de medidas que en la misma fecha 29 de enero de 2008, el abogado de la parte actora por medio de diligencia indica que por cuanto se conoció que la demandada había cobrado sus prestaciones sociales solicitó el traslado del tribunal ejecutor a la sede del Banco de Coro para que se practique dicha medida, lo cual fue acordado por el ejecutor y se traslado y constituyó en dicha entidad bancaria.
Observa esta juzgadora que en fecha 29 de enero de 2008, quedó legalmente embargo el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la ciudadana Ramona Milagro Hernández Silva, ya que se observa del acta que se nombró depositario judicial y se ordenó la remisión de las resultas a este tribunal, la oposición de la demandada en este punto versa, sobre la ilegalidad de la ejecución, ya que mal podía el ejecutor una vez haber decretado legalmente embargo el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la demandada, trasladarse junto al demandante a otro sitio que tampoco fue el que se acordó para ejecutar la medida, extralimitándose en sus funciones como ejecutora.
Es también evidente que el despacho es claro al declarar se embargue preventivamente el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales a la trabajadora del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, que fue donde se ejecutó en principio la medida acordada, no debe ni puede trasladarse a una institución que no es patrono de la demandada ni tampoco fue donde se ordenó el traslado para el embargo tantas veces nombrado. Igualmente es irregular que en fecha 29 de enero de 2008, el ejecutor de medidas de este Municipio, declara legalmente embargado el cincuenta por ciento de la prestaciones Sociales y en la misma fecha se traslada para dar continuidad a la medida en razón de que el abogado demandante informó que a la demandada se les habían cancelado las prestaciones sociales, ya que el ejecutor debió remitir las resultas a este tribunal e indicarle al abogado apoderado judicial de la parte demandante que diligenciara ante este tribunal y solicitara la ampliación de la medida preventiva de embargo sobre una cuenta de la parte demandada en la Entidad Bancaria Banco de Coro y que el tribunal de la causa le remitiera despacho para trasladarse a esa institución lo cual no hizo, por lo que se le hace un llamado de atención para que en lo sucesivo acate los despachos de medidas tal como se le ordenan.
Ante estas irregularidades del ejecutor de medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, se hace evidente que al abrir la articulación probatoria de ocho (08) días, la parte demandante no trajo a los autos si el dinero embargado previa de las prestaciones sociales que se ordenaron embargar, ya que una cantidad de dinero depositada en una institución bancaria pueden provenir esos fondos de otros conceptos, por lo que esta juzgadora debe declarar con lugar la oposición a la medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la ciudadana Ramona Milagro Medina Coronado y ordena la entrega de la cantidad de dinero que le fue embargada en la Entidad Financiera Banco Coro y remitida a este tribunal según cheque Nro. 56092001, por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BF: 17.456,39) de fecha 29 de enero de 2008 y queda vigente la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales de la demandada y así se decide.
En cuanto a la solicitud de medidas de embargo solicitada por la parte demandada, esta juzgadora aclara que la presente incidencia no es para decretar medidas de embargo sino para aclarar sobre las impugnaciones presentadas en juicio y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. Parcialmente con lugar la oposición a las medidas presentada por la ciudadana Ramona Milagro Hernández, parte demandada en el presente procedimiento.
2. Se ordena la entrega de la cantidad de dinero ilegalmente embargada en la cuenta bancaria donde es titular la ciudadana Ramona Milagros Hernández del Banco Coro.
3. En cuanto a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la vivienda identificada en el cuaderno de medidas, se deja establecida la falta de cualidad de la demandada para oponerse.
4. En cuanto a los terrenos de los cuales constan documentos en el cuaderno de medida, se deja establecido que la presente incidencia no es para decretar medidas.
5. No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
6. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUES EY REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTRE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3:20 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
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