EXPEDIENTE Nº 8070
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOEL JESÚS URQUÍA HENRIGUEZ y DAISY ELÍZABETH DÍAZ LOYO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Con fecha 03 de Agosto del Dos mil siete, los ciudadanos: JOEL JESÚS URQUÍA HENRIGUEZ y DAISY ELÍZABETH DÍAZ LOYO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.802.787 y V-14.227.978, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana MARIÁNGELA KEPP GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.538, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo en la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 14 de Junio de 2.002 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Mirasol, Quinta Margot, Conjunto Residencial Cachamay, Urbanización Santa Fe, Municipio Carirubana del Estado Falcón., que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que están separados desde el veinte (20) de Julio del año dos mil (2.002), fecha desde la cual cada quien vive en domicilios diferentes y no han hecho vida en común. Es por ello que con fundamento a las facultades que les confiere el primer párrafo del articulo 185-A y los demás preceptos ocurren a solicitar el divorcio ó disolución del vínculo matrimonial que les une y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, en fecha 07 de Agosto de 2007, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha siete (07) de Mayo de 2008. El Alguacil titular de este Tribunal consigno en este acto la siguiente boleta de citación a la representante del Ministerio Publico
En fecha nueve (09) de Junio de 2008, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito sin formular oposición a la solicitud.
En fecha diez (10) de junio de 2008, el Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: JOEL JESÚS URQUÍA HENRIGUEZ y DAISY ELÍZABETH DÍAZ LOYO, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: los ciudadanos, JOEL JESÚS URQUÍA HENRIGUEZ y DAISY ELÍZABETH DÍAZ LOYO, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JOEL JESÚS URQUÍA HENRIGUEZ y DAISY ELÍZABETH DÍAZ LOYO, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JOEL JESÚS URQUÍA HENRIGUEZ y DAISY ELÍZABETH DÍAZ LOYO, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 14 de Junio de 2.002 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquias Carirubana Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcó. Líbrense oficios.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Primeros (01) días del mes de Julio del año Dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa
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La Secretaria,
Abog. Maribel Carrillo Coronel.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:15 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el N° 203, fecha ut supra. Conste.
La Secretaria,
Abog. Maribel Carrillo Coronel.
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