EXPEDIENTE Nº 9114
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: YOLEIDA COROMOTO ANDRADES y GUTIERREZ PASTOR
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha quince (15) de Febrero del Dos mil Ocho, los ciudadanos: YOLEIDA COROMOTO ANDRADES y GUTIERREZ PASTOR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.514.811 y V-7.487.054, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana Marle Antonieta Lemus, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.028, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo en la solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil conforme a la Ley, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2003 por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, que fijaron su domicilio conyugal en esta misma jurisdicción, que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos, que no adquirieron ninguna clase de bienes, que están separados desde el diez (10) de Febrero del año 2003, fecha desde la cual cada quien vive en domicilios diferentes y no han hecho vida en común. Es por ello que con fundamento a las facultades que les confiere el primer párrafo del articulo 185-A y los demás preceptos ocurren a solicitar el divorcio ó disolución del vínculo matrimonial que les une y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2008, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha siete (07) de Mayo de 2008, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha nueve (09) de Junio de 2008, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito sin formular oposición a la solicitud.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: YOLEIDA COROMOTO ANDRADES y GUTIERREZ PASTOR, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO ANDRADES y GUTIERREZ PASTOR, admiten, que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: YOLEIDA COROMOTO ANDRADES y GUTIERREZ PASTOR, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: YOLEIDA COROMOTO ANDRADES y GUTIERREZ PASTOR, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2003 por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, Líbrense oficios.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa
La Secretaria,
Abog. Maribel Carrillo Coronel.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 200, fecha ut supra. Conste.
La Secretaria,
Abog. Maribel Carrillo Coronel.
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