EXP. 9211
RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
DEMANDANTE: JAIME JOEL SANCHEZ REYES
DEMANDADO: CONSORCIO ERIPE-LAMILARA
Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Intimación, intentó el ciudadano Jaime Joel Sánchez Reyes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.139.592, actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa INVERSIONES SUPRA SB, C.A., por ser tenedor legitimo de unas facturas debidamente aceptadas y no pagadas en contra de la Empresa CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, asistido en este acto por el abogado Víctor Daniel Rodríguez Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.307, admitida por auto de fecha 18 de junio de 2008.
Forma esta Pieza, la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre los Bienes propiedad de la Empresa CONSORCIO ERIPE-LAMILARA.
El Tribunal para decidir observa:
Acompaña el actor con su demanda:
Cuatro (04) facturas, Nros. 0232 de fecha 14/11/2007; 0300 de fecha 26/12/2007; 0311 de fecha 11/01/2008 y 0316 de fecha 18/01/2008, respectivamente, por un monto total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 17.825,75) en contra de la Empresa CONSORCIO ERIPE-LAMILARA
El artículo 646 de la ley adjetiva dispone que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los distintos elementos aportados por el solicitante de la medida, con su libelo, como lo son Cuatro (04) facturas aceptadas Nros. 0232 de fecha 14/11/2007; 0300 de fecha 26/12/2007; 0311 de fecha 11/01/2008 y 0316 de fecha 18/01/2008, respectivamente, por un monto total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 17.825,75), e igualmente con la normativa del Código Adjetivo, establece que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de embargo provisional de bienes muebles, establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art. 646 C.P.C.). Así se decide.
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano JAIME JOEL SANCHEZ REYES, en contra de la Empresa CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, Decreta:
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes que sean propiedad de la Empresa CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO BOLIVARES FUERTE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 42.151,27), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 23.417,37), cantidad ésta que comprende la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Los Taques, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones legales correspondientes. Líbrese despacho y remítase con oficio al Juzgado comisionado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario Temporal,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00p.m., se registró bajo el Nº 233 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario Temporal,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.
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