RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO.
EXP. 9199.-
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCCIONES VIENTO NORTE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO LEONARDO PIMENTEL ZERPA, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 59.037.
DEMANDADOS: RICHARD DAVID NEVES COLINA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Cursa por ante este Juzgado juicio que por Intimación, intentó el ciudadano LEONARDO PIMENTEL ZERPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.613.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.037, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCCIONES VIENTO NORTE C.A, en contra del ciudadano RICHARD NEVES COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.772.106; admitida por auto de fecha 11 de Junio de 2008.
Forma esta Pieza, la solicitud de medidas de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano RICHAR DAVID NEVES COLINA, antes identificado en su cualidad de deudor de las obligaciones contraídas con el demandante de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas.
El Tribunal para decidir observa:
Acompaña el actor con su demanda:
Dos cheques legítimos emitidos por el ciudadano RICHARD NEVES COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.772.106; girados contra el banco BANESCO, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCCIONES VIENTO NORTE C.A., por la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares, dicha cantidad se vera reflejada hoy en efectos legales, en dos mil ciento sesenta bolívares fuerte, consecuente con la reconversión monetaria decretada en fecha 01 de enero del año en curso, y cinco mil ochocientos noventa y siete bolívares fuerte signados con el Nº 39105616, Nº 16185176, de fechas 23 de noviembre de 2007 y 27 de febrero del año en curso, respectivamente, Escrito certificado de Protesto levantado ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón.
El artículo 646 de la ley adjetiva dispone que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los elementos aportados por el solicitante de la medida, con su libelo, como son Dos cheques legítimos emitidos por el ciudadano RICHARD NEVES COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.772.106; girados contra el banco BANESCO, SUCURSAL PUNTO FIJO, por la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares(Bs 2.160.000, oo), dicha cantidad se vera reflejada hoy en efectos legales, en dos mil ciento sesenta bolívares fuerte (BsF 2.160, oo), consecuente con la reconversión monetaria decretada en fecha 01 de enero del año en curso, y cinco mil ochocientos noventa y siete bolívares (BsF 5.897, oo), fuerte signados con el Nº 39105616, Nº 16185176, de fechas 23 de noviembre de 2007 y 27 de febrero del año en curso, respectivamente, Escrito certificado de Protesto levantado ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón, e igualmente con la normativa del artículo 779 del mismo Código Adjetivo, que establece que:“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de embargo provisional de bienes muebles, establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de embargo preventivo, tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art. 646 C.P.C.). Así se decide.
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el abogado LEONARDO PIMENTEL, APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCCIONES VIENTO NORTE C.A., en contra del ciudadano RICHARD DAVID NEVES COLINA, identificado en actas, Decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos ciudadano RICHARD DAVID NEVES COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.772.106, De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F 18.128,25), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F 10.071,25), cantidad ésta que comprende la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punta Cardón, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones legales correspondientes. Líbrese despacho y remítase con oficio al Juzgado comisionado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario Temporal,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m., se registró bajo el Nº 242 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario Temporal,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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