RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO.
EXP. 9215.-
DEMANDANTE: ANGLYS LOPEZ.
DEMANDADOS: CARLOS MALDONADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Cursa por ante este Juzgado juicio que por Intimación, intentó la ciudadana ANGLYS LOPEZ, venezolana, titulas de la cedula de identidad Nº V-10.966.122, de este domicilio, debidamente asistida del abogada PEDRO PABLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.790.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 37.639, en contra del ciudadano CARLOS MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.164.880; admitida por auto de fecha 25 de Junio de 2008.

Forma esta Pieza, la solicitud de medidas de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano CARLOS MALDONADO, antes identificado en su cualidad de deudor de las obligaciones contraídas con el demandante de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas y garantizadas con tres (03) letras de cambio marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, identificadas con el Nº 1/3, 2/3, 3/3, respectivamente, de fecha, 30 de abril, 30 de abril, y 30 de abril de 2008, por la cantidad de tres mil ciento sesenta y seis bolívares fuerte con sesenta y seis céntimos ( Bs.F 3.166, 66).

El Tribunal para decidir observa:

Acompaña el actor con su demanda:
Tres letras de cambio, anexas al libelo de la demanda, librada cada una por la cantidad de tres mil ciento sesenta y seis bolívares fuerte con sesenta y seis céntimos ( Bs.F 3.166, 66), identificadas con el Nº 1/3, 2/3, 3/3, respectivamente, todas de fecha, 30 de abril del año en curso, siendo estas el instrumento fundamental de la acción en la presente causa de INTIMACION, debidamente aceptada y firmada por el ciudadano CARLOS MALDONADO, identificado en autos, en su condición de deudor y principal pagador.
El artículo 646 de la ley adjetiva dispone que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.

Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los elementos aportados por el solicitante de la medida, con su libelo, como son las tres (03) letras de cambio marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, identificadas con el Nº 1/3, 2/3, 3/3, respectivamente, de fecha, 30 de abril, 30 de abril, y 30 de abril de 2008, por la cantidad de tres mil ciento sesenta y seis bolívares fuerte con sesenta y seis céntimos ( Bs.F 3.166, 66), e igualmente con la normativa del artículo 779 del mismo Código Adjetivo, que establece que:“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de embargo provisional de bienes muebles, establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de embargo preventivo, tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art. 646 C.P.C.). Así se decide.

D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por la ciudadana ANGLYS LOPEZ, en contra del ciudadano CARLOS MALDONADO, identificados en actas, Decreta:
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad del ciudadano CARLOS MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.164.880; hasta cubrir la cantidad de (Bs.F 21.496,11), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F 11.942, 28), cantidad ésta que comprende la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punta Cardón, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones legales correspondientes. Líbrese despacho y remítase con oficio al Juzgado comisionado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario Temporal,


Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., se registró bajo el Nº 241 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario Temporal,


Abog. Víctor Hugo Peña B.