EXPEDIENTE Nº 9041
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: RODULFO JOSE SAAVEDRA MARIN y ELIDA COROMOTO ROSENDO TORREALBA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Con fecha 06 de Noviembre del Dos mil siete, los ciudadanos: RODULFO JOSE SAAVEDRA MARIN y ELIDA COROMOTO ROSENDO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.802.469 y V- 9.617.357, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana ANAHILDE VIVAS VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.79.923, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo en la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 18 de Noviembre de 1.995 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, que fijaron su domicilio conyugal, en la Calle Félix Castillo casa Nro. 30, Las Margaritas, del la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que están separados desde el veinte (20) de Mayo del año dos mil uno (2001), fecha desde la cual cada quien vive en domicilios diferentes y no han hecho vida en común. Es por ello que con fundamento a las facultades que les confiere el primer párrafo del articulo 185-A y los demás preceptos ocurren a solicitar el divorcio ó disolución del vínculo matrimonial que les une y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, en fecha 12 de Noviembre de 2007, se insta a las partes a consignar copia fotostática de la cédula de identidad y se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, diligencio el ciudadano Rodulfo José Saavedra Marín, asistido de abogada, consignando copias de las cédulas de identidad.

En fecha doce (12) de Junio de 2008. El Alguacil titular de este Tribunal consigno en este acto la siguiente boleta de citación a la representante del Ministerio Publico

En fecha primero (01) de Julio de 2008, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito sin formular oposición a la solicitud.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: RODULFO JOSE SAAVEDRA MARIN y ELIDA COROMOTO ROSENDO TORREALBA, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: los ciudadanos, RODULFO JOSE SAAVEDRA MARIN y ELIDA COROMOTO ROSENDO TORREALBA, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: RODULFO JOSE SAAVEDRA MARIN y ELIDA COROMOTO ROSENDO TORREALBA, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: RODULFO JOSE SAAVEDRA MARIN y ELIDA COROMOTO ROSENDO TORREALBA, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 18 de Noviembre de 1.995 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Líbrense oficios.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:20 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el N° 210, fecha ut supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña