EXPEDIENTE Nº 9201
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: QUINTIN JOSE GUANIPA CHIRINOS y ALBERTINA RAMONA BLANCO de GUANIPA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Con fecha 05 de Junio del Dos mil ocho, los ciudadanos: QUINTIN JOSE GUANIPA CHIRINOS y ALBERTINA RAMONA BLANCO de GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.522.088 y V- 4.792962, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.50.516, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo en la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 15 de Septiembre de 1.976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, que fijaron su domicilio conyugal, en la Calle Ollarvides, Casa N°- 4, del Barrio Modelo, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, y que están separados desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), fecha desde la cual cada quien vive en domicilios diferentes y no han hecho vida en común. Es por ello que con fundamento a las facultades que les confiere el primer párrafo del articulo 185-A y los demás preceptos ocurren a solicitar el divorcio ó disolución del vínculo matrimonial que les une y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, en fecha 10 de Junio de 2008, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2008. El Alguacil titular de este Tribunal consigno en este acto la siguiente boleta de citación a la representante del Ministerio Publico

En fecha tres (03) de Julio de 2008, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito sin formular oposición a la solicitud.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: QUINTIN JOSE GUANIPA CHIRINOS y ALBERTINA RAMONA BLANCO de GUANIPA, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: los ciudadanos, QUINTIN JOSE GUANIPA CHIRINOS y ALBERTINA RAMONA BLANCO de GUANIPA, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: QUINTIN JOSE GUANIPA CHIRINOS y ALBERTINA RAMONA BLANCO de GUANIPA, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: QUINTIN JOSE GUANIPA CHIRINOS y ALBERTINA RAMONA BLANCO de GUANIPA, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 15 de Septiembre de 1.976 por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Líbrense oficios.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa
El Secretario Temporal,


Abog. Víctor Hugo Peña.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:45 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el N° 218, fecha ut supra. Conste.
El Secretario Temporal,