REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 197° Y 148°
Exp. N° 9678.
En fecha 20 de mayo del 2008, los ciudadanos RENE GREGORIO ROJAS FONSECA y BETZAY ELIZABETH BETANCOURT ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.775.811 y 14.383.814, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado BELKIS MORALES, Inpreabogado N° 38.819, solicitaron ante este Tribunal el separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 19 de diciembre de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, fijando el domicilio conyugal en el Municipio Zamora, del Estado Falcón Alegan que de la unión no procrearon hijos. Ni obtuvieron bienes que liquidar. Así mismo expresan que desde el dia 20 de marzo de 2000, la vida conyugal fue interrumpida, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, la cual se ha prolongado por mas de cinco años. De dicha unión no hay bienes que liquidar. Solicitan se le declare el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 02 de junio del 2008 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formulo oposición a la solicitud de divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos, RENE GREGORIO ROJAS FONSECA y BETZAY ELIZABETH BETANCOURT ROMERO, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación. (xv)
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10.00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 309..
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
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