REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro: 15 de julio de 2008
Años: 198° y 149°
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSA ELENA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.478.556, asistido por la Abogada YANET YULEIVA BLANCO CUMARE, Inpreabogado No. 118.895, por medio de la cual solicita al Tribunal se ordene la Rectificación del acta de matrimonio N° 133, correspondiente al año 1987. Este Tribunal encuentra que la solicitud presentada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, por lo que la admite con sus recaudos. Ordena formar expediente, numerarla y hacer las anotaciones correspondientes.
Se encuentra en la misma que al insertar el Acta de matrimonio en los libros de registro llevados por la Dirección del Poder Popular Para la Seguridad y Orden Público del Municipio Zamora del Estado Falcón, asentada con el N° 133 correspondiente al año 1987 se incurrió en el error. De anotar su numero de cedula de identidad como 11.476.556, siendo lo correcto 11.478.556.
Del análisis de los documentos anexados a la presente solicitud se observa que ha quedado demostrada la existencia de un error material en el acta de matrimonio No. 133, del año 1987. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO No. 133 del año 1987, en la forma siguiente: donde aparece el numero de cedula de identidad de la ciudadana ROSA ELENA ARTEAGA como: 11.476.556 DEBE DECIR: 11.478.556, como es lo correcto. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, y remítase a la Dirección del Poder Popular Para la Seguridad y Orden Publico del Municipio Zamora del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 197 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA.
Abg. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se formo expediente bajo el No. 9736, y se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 314 en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
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