REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 197° Y 148°
Exp. N° 9546.

En fecha 08 de agosto del 2007, los ciudadanos ANGEL GUILERMO PIRELA ACEVEDO Y VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.499.788 y 7.474.007, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ENRIQUE GONZALEZ., Inpreabogado N° 95.695, solicitaron ante este Tribunal el separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 18 de enero de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, fijando el domicilio conyugal en esta ciudad. Alegan que de la unión no procrearon hijos. Ni obtuvieron bienes que liquidar. Así mismo expresan que desde el dia 26 de julio de 2000, la vida conyugal fue interrumpida, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, la cual se ha prolongado por mas de cinco años. Solicitan se le declare el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 07 de febrero del 2008 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formulo oposición a la solicitud de divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos, ANGEL GUILERMO PIRELA ACEVEDO Y VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 23 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación. (xv)

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 9.30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 334..


LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO