LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 29 DE JULIO 2008.
EXPEDIENTE Nº 9751
SOLICITANTES: MUNTHER YACOUB ZUREIKAT GHANIM, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.25.208.386.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ BOISSIERE PERRUOLO. Inpreabogado N° 79.686.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN DE CAÑA DE AZÚCAR.
Vista la solicitud de medida cautelar asegurativa de protección a la producción de caña de azúcar, sobre tres (3) lotes de terrenos que conforman LA HACIENDA LA CRISTALINA, ubicados en Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, sector Km. 26, Boca de Aroa, que tiene una extensión de aproximadamente Trescientos Veintidós Hectáreas con Cincuenta y Dos áreas (322,52 Has). El primer lote que consta de una extensión aproximadamente de Sesenta y Seis Hectáreas con Ochenta y Cinco áreas (66.85 Has),alinderado por el Norte.- Terrenos ocupados por Atanasio Pérez y Nelson Jaramillo., Sur.- Terrenos ocupados por Marín Infante de Mayo., Este.- Terrenos ocupados por Héctor Goiricelaya y Oeste.- Terrenos ocupados por Maria Infante de Mayo. El segundo lote conformado por una extensión de aproximadamente Setenta y Cinco Hectáreas con Un Mil Quinientos metros cuadrados (75 Has con 1500 mts2), alinderado por el Norte.- Terrenos ocupados por Aldo Maya., Sur.- Terrenos ocupados por Rafael Serva., Este.- Fundo de Héctor Goiricelaya y Oeste.- Río Aroa y el tercer lote de terrenos conformado por una extensión de aproximadamente Ciento Ochenta Hectáreas con Cincuenta y Dos áreas (180,52 has), alinderado por el Norte.- Partiendo del punto inicial denominado A-31., Sur.- Partiendo del punto inicial A-5., Este.-Partiendo del punto inicial denominado A-11 y Oeste.- Partiendo del punto inicial denominado A-54., peticionada por el Abogado Pedro José Boissere Perruolo InpreAbogado número 79.686 actuando como apoderado judicial del ciudadano Munther Yacoub Zureikat Ghanim quien es venezolano mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 25.208.386., alegando para ello, 1) que su representado es propietario y poseedor legitimo de la hacienda denominada “La Cristalina”., 2) que desde hace mas de doce (12) años, el objeto principal en dichos lotes de terrenos es la explotación de producción de caña de azúcar, contribuyendo de esa manera como la Seguridad Agroalimentaria., 3) que durante la zafras 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, tuvieron una producción de 1.282, 71, 1.614 y 1.075 toneladas de azúcar, vale decir, 4.042 toneladas de azúcar que aporta al consumo nacional, a través, del Central Azucarero Santa Clara, ubicado en el Estado Yaracuy., 4) que su representada durante todos estos años no ha sido invadida., 5) que mediante reunión Nº 168-08, Punto de Cuenta 003, de fecha 18 de marzo de 2008, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó declarar la hacienda La Cristalina, como tierras ociosas o incultas, e iniciar el procedimiento administrativo de rescate y dictar medida cautelar de aseguramiento sobre los precitados lotes de terrenos tal como se desprende de la notificación publicada en el Diario Yaracuy al Día de fecha 10 de Junio de 2008
Así esbozada la solicitud, quien aquí suscribe, para pronunciarse sobre la aplicabilidad del Poder Cautelar Genérico, atribuido al Juez Agrario, por medio del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en primer lugar, pasa adentrarse al análisis de la documental anexa, a) signado con la letra A, anexa instrumento autenticado denominado poder de representación judicial, otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23/06/2008, anotado bajo el número 26, tomo Único, protocolo tercero, de cuyo contenido se desprende la legitimidad del sujeto con capacidad de postulación Pedro José Boissiere Perruolo, para actuar como mandatario del requirente de la cautelar., b) marcado con las letras B, C y D se encuentran aglutinados al libelo de demanda copias fotostáticas simples de documentos públicos negocial de los preceptuados en el tenor normativo del articulo 1.357 del Código Civil, teniendo acogimiento en sede judicial, su presentación de conformidad con la norma supletoria del articulo 429 del Código Adjetivo Civil, sirviendo a los efectos del asunto planteado para demostrar los derecho que se abroga el ciudadano Munther Yacoub Zureikat Ghanim, sobre el lote de terrenos objeto del procedimiento administrativo de rescate acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras., c) anexo con la letra E, en original instrumentos privados emanados de tercero denominado constancia emanada de la Gerencia de Agronomía de Industria Azucarera Santa Clara, C. A, San Felipe – Estado Yaracuy, no obstante, por depender su valoración en juicio de la tarifa legal prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece en tal sentido de eficacia probatoria, a los efectos de la cautela anticipada peticionada., d) anexo con la letra F, riela publicación en original de ejemplar periodístico denominado “Al Día Yaracuy”, contentivo de cartel de notificación, originado por el Instituto Nacional de Tierras, donde se acuerda notificar al ciudadano Munther Yacoub Zureikat y a la Cooperativa de Integración los Vencedores de Palmarejo 1.925 R L, sobre la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del Procedimiento de Rescate y Decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el fundo, entre otros acuerdos. Al respecto, resulta indispensable desmenuzar el contenido de la notificación publicación el día 10 de Junio de 2008, por el Diario Yaracuy al Día, no sin antes dejar en claro que la presentación de este tipo de publicaciones en diarios de circulación Nacional o Regional, en juicios cuando emanan de Ministerios y/ o Instituciones Estadales, gozan de eficacia jurídica, asimilable al instrumentos públicos., de allí que basta con dar lectura al particular segundo del dispositivo del instrumento administrativo para percatarse que no existe amenaza alguna que pueda perturbar o impedir el desarrollo de la actividad agrícola y/o pecuaria, desarrollada por parte del presunto poseedor, cito “Segundo:... Respetando la superficie sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienhechurias y de ser el caso aquella donde exista actividad de producción agrícola y/o pecuaria por parte del presunto poseedor...”., en consecuencia, al quedar garantizado, a favor, del presunto poseedor su normal desenvolvimiento en las faenas de producción, resulta incierto, que el Instituto Nacional de Tierras, con la apertura del procedimiento administrativo de rescate., ocasione o pueda llegar a materializar una situación de peligro potencial capaz de originar graves e irreparables daños de paralización o desmejoramiento en contra de la actividad que como productor de caña de azúcar dice desempeñar. ASI SE DETERMINA.
En segundo lugar, se observa que ciertamente el poder cautelar a la luz de las moderna tendencia enmarcada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confieren inmensas facultades cautelares, al Operador de Justicia, aun sin la pendencia de proceso alguno, siempre y cuando se tenga por finalidad el garantizar la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria, no es menos cierto, articulo 211 eiusdem “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”., que estos derechos que para muchos se encuentran inclusive por encima del marco de los Derechos Humanos, para poder ser tutelados a través, de acordonamiento de medidas cautelares., deben encontrarse en franca amenaza o en estado de vulneración, no siendo este el caso de autos, donde se le garantiza al hoy recurrente su permanencia en sus faenas de producción y además, se le garantiza el debido proceso judicial, al señalarle la vía procesal que debe seguir para impugnar tanto el procedimiento de rescate, incoado en su contra como la medida de aseguramiento administrativa contenida en el decreto, de manera pues, que pudiendo hacer uso dentro del lapso de Sesenta días (60) días continuos contados a partir, de la notificación, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Juzgado Superior Agrario, con sede en Barquisimeto Estado Lara, mal podría perseguir por ante esta sede la aplicación de Tutela Jurídica Cautelar, CONSTITUYENDO ESTAS LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, DECLARA. NO HA LUGAR, la solicitud cautelar asegurativa de protección a la producción de caña de azúcar sobe la extensión de terreno que conforma La Hacienda La Cristalina, peticionada por el ciudadano Munther Yacoub Zureikat Ghanim titular de la cédula de identidad número 25.208.386 en contra del Instituto Nacional de Tierras. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 29 días del mes de Julio del dos mil Ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. DENNYC UELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00. m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 347, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
|