REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 02 JULIO DE 2008
ANOS: 197° Y 149°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 0826
DEMANDANTE:
JANETH DEL VALLE GARCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.695.816, domiciliada en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: JACQUELINE MORILLO DE VILLA, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 34.493, domiciliado en Santa Ana de Coro Estado Falcón.
DEMANDADO: MARIA MARGARITA GARCIA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.429.731, domiciliado en Santa Ana de Coro Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 8.298, domiciliada en Santa Ana de Coro Estado Falcón.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 07 de Abril de 2008, para su distribución correspondiéndole la misma a este Tribunal, seguida por los Ciudadanos: JANETH DEL VALLE GARCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.695.816, domiciliada en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, asistida por el abogado JACQUELINE MORILLO DE VILLA, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 34.493, domiciliada en Santa Ana de Coro Estado Falcón, contra la ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.429.731, domiciliado en Santa Ana de Coro Estado Falcón, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La precitada demanda se admitió en fecha 08 de Abril de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada mediante boleta de citación que le fueron entregadas al Alguacil para su práctica.
En fecha 21 de Abril de 2008; consta en autos del Tribunal diligencia presenta del Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual informo al Tribunal que la demandada de autos se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 22 de Abril de 2008; consta diligencia presentada por la parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita al Tribunal se proceda a la notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; en esta misma fecha el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Abril de 2008, consta en autos diligencia mediante la cual la ciudadana JANETH DEL VALLE GARCÍA MARÍN, otorgo Poder Apud - Acta a la ABG. JACQUELINE MORILLO MARIN. En esta misma fecha el Tribunal mediante autos tuvo como parte en el presente juicio a la mencionada profesional del derecho.
En fecha 23 de Abril de 2008; consta en autos del Tribunal diligencia presenta por el abogado OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, solicitando copias simples de la totalidad del expediente. Es esta misma fecha se proveyeron las copias simples solicitadas.
En fecha 25 de Abril de 2008, consta en autos del Tribunal la declaración de la Secretaria Titular de este Despacho, donde manifestó que se dirigió a la dirección que se indica, para dar cumplimiento a la notificación de la ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA VARELA, parte demandada, y que la referida boleta de notificación se la entrego al conserje del edificio quien se identifico como TOMAS COLINA, manifestándole que no podía pasar sin autorización.
En fecha 29 de abril de 2008, consta en autos del Tribunal, escrito de contestación y sus anexos; presentado por la parte demandada en el presente juicio ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA VARELA, asistido por el abogado OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA.
En fecha 29 de Abril de 2008, consta en autos diligencia mediante la cual la ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA VARELA, parte demandada otorgo Poder Apud - Acta al ABG. OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA. En esta misma fecha el Tribunal mediante auto tuvo como parte en el presente juicio al mencionado profesional del derecho.
En fecha 30 de Abril de 2008, consta en autos diligencia presentada a la ABG. JACQUELINE MORILLO MARIN.
En fecha 07 de Mayo de 2008, consta en autos del Tribunal escrito contentivo a las pruebas y sus anexos presentados en el presente juicio por la parte demandada, en esta misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó agregar y admitir salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de mayo de 2008, consta en autos escrito contentivo a las pruebas y sus anexos presentados en el presente juicio por la parte demandante, en esta misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó agregar y admitir salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 14 de mayo de 2008; consta en autos del Tribunal diligencia presentada por el Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual, informo de la citación que personalmente hiciera a la ciudadana GARCIA MARIN JANETH DEL VALLE, parte demandante en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2008, consta en autos del Tribunal diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante la cual solicita el cómputo de los días de despacho.
En fecha 16 de mayo de 2008, consta en autos del Tribunal mediante la cual se contabiliza por secretaria los días de despacho transcurridos desde el 23 de abril de 2008, hasta el 15 de mayo de 2008.
En fecha 19 de mayo de 2008, consta en autos del Tribunal escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 21 de mayo de 2008, consta en autos del Tribunal acto de EXHIBICION DE DOCUEMNTOS.
ESTE TRIBUNAL ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El presente juicio se inicia mediante demanda debidamente intentada por la ciudadana JANETH DEL VALLE GARCIA MARIN, con la asistencia de la abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, contra la ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA VALERA. Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2008, mediante diligencia presentada por el abogado OTTO RAFAEL SACHEZ NAVEDA, solicitó copia simple de todo el expediente, folio Nro. 64.
Se pudo evidenciar que según poder consignado por ambas partes en la presente demanda el cual riela a los folios 129, 130, 178 y 179 de fecha 16 de noviembre de 2007, la demandada de autos confirió poder especial, amplio y suficiente cuanto en derecho fuera menester a los abogados OTTO R. SANCHEZ NAVEDA Y LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ, Inpreabogados Nro. 8298 y 85.562, llevado por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 168 de los libros de autenticaciones respectivos; en el cual se observa que textualmente dice “En ejercicio de este mandato podrán los pre nombrados abogados, intentar y contestar toda clase de demandas, promover cuestiones previas y contestar las que le fueren promovidas.....” negrillas del Tribunal.
Así mismo, del escrito de contestación y oposición de cuestiones previas presentada por la parte demandada, se aprecia en autos que erróneamente fue realizada en fecha 29 de abril de 2008, cuando debió realizarse el día 25 de abril del mismo año, por cuanto en fecha 23 de abril de 2008, consta diligencia presentada por el abogado OTTO RAFAEL SACHEZ NAVEDA quien funge como apoderado de la demandada de autos, quedando así la parte demandada citada en el presente juicio; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil; el cual textualmente indica:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”.
En consecuencia, por todos los requerimientos antes expuestos, esta Juzgadora hace constar que de conformidad con el mencionado articulo, hubo una citación tacita desde el momento en que el abogado OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, digilencio en la presente causa en fecha 23 de abril de 2008. Así mismo, se ordenó hacer el cómputo por secretaria de los lapsos transcurridos desde el día 23 de abril de 2008, hasta el 15 de mayo de 2008; siendo el día 23 de abril de 2008, que opero la citación tacita; teniéndose así como extemporánea la contestación de la demanda de autos. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por cuanto se evidencia que para la fecha en que presentó la diligencia solicitando las copias simples del expediente, el pre nombrado abogado OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, ya era apoderado judicial de la ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA VALERA, parte demandada, es, en ese momento cuando se materializa la citación tacita de la presente demanda, y no es el día 25 de abril de 2008, cuando la ciudadana Secretaria del Tribunal practica la notificación según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, estos razonamientos se fundamentan con la aplicación del articulo 216 del Código Adjetivo. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Haciendo ambas partes uso de su derecho a la defensa, al promover sus respectivas probanzas, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos y admitidas en su debida oportunidad.
En su escrito de pruebas la parte actora, promovió las siguientes: En el capitulo I, promovió contratos de arrendamientos anexados “D”. “A” y “C”, a la demanda. El convenio anotado “B” al libelo. La Notificación Judicial de fecha 19 de Octubre de 2007, anexada con la letra “E” a la demanda, el poder especial de fecha 16 de noviembre de 2007, otorgado por la parte demandada a su apoderado.
En el capitulo II, promovió la parte actora, dos correspondencias de fechas 01 de marzo de 2007, y 30 de septiembre de 2007, emanadas de la accionada.
Por su parte la demandada promovió en su escrito las siguientes pruebas: En el capitulo I, 34 comunicaciones de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente, anexas al escrito de contestación en 34 folios útiles. Copia certificada del expediente de consignación Nro. 2007 - 07, llevado en el Juzgado Tercero de este Municipio. En el punto 2 del capitulo I, promovió la prueba de exhibición de documentos.
EL ANÁLISIS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES,
La parte actora en el capitulo I de su escrito de pruebas, promueve los contratos de arrendamiento, anexados con las letras “D”, “A” y “C”, como la extensión de contrato marcado “B”, a la demanda, los cuales acepta y reconoce la parte accionada en su escrito de Contestación, por lo que este Tribunal, los aprecia en todo su valor probatorio, ya que en ellos se evidencia la relación arrendaticia que existe entre las partes, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente la parte actora en el capitulo I en su escrito de promoción, promueve la notificación Judicial de fecha 19 de octubre de 2007, anotada con la letra “E” a la demanda, por lo que se aprecia y se valora dicho documento en todo su contenido, por cuanto en el se informa a la accionada el despacho de conformidad con el articulo 207 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al poder promovido en este capitulo por la parte actora, otorgado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 16 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 168 de los libros de autenticaciones, respectivos, este Tribunal lo aprecia, pero no lo valora, ya que en el se evidencia que desde la fecha de su otorgamiento el abogado OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA Y LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ, Inpreabogados Nro. 8298 y 85.562, es apoderado de la ciudadana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero es de hacer notar que aunque dicho documento tiene valor probatorio nada aporta al proceso, por cuanto lo que se esta debatiendo no es si el ciudadano OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, es o no apoderado de la parte demandada sino el cumplimiento de contrato de arrendamiento entre la ciudadana JANETH DEL VALLE GARCIA MARIN, contra la MARIA MARGARITA GARCIA VARELA. Y ASI SE DECIDE
En el capitulo II, promueve los recibos de fechas 22 y 29 de septiembre de 2007, pero es el caso que dichos instrumentos constituyen recibo o finiquito, se aprecia y se valoran dichos instrumentos por ser los mismos recibos aceptados por la parte demandada ciudadana: MARIA MARGARITA GARCIA VARELA, ya que aparece su firma al pie del mismo, y por cuanto no fueron impugnados, este Tribunal los aprecia y los valora de conformidad con el articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las notificaciones de fechas 01 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2004, como las mismas no fueron impugnadas este Tribunal, las aprecia y las valora en todo su contenido, por cuanto en ellas se evidencia que la accionada solicito la prorroga del contrato de arrendamiento, de conformidad con el articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionada este Tribunal aprecia que la demandada promueve 34 cartas o participaciones escritas que le hace la parte actora pero solo 33 de ellas están firmadas por la accionante de autos por lo que este Tribunal, las aprecia en todo su contenido, por cuanto de ellas se evidencia la existencia y extensión de la relación arrendaticia, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la copia certificada del expediente de consignación Nro. 07 - 2007, llevado en el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, promovida por la accionada en su escrito de pruebas este Tribunal aprecia que la demandada ha venido consignando los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2007, y que de tal consignación tiene conocimiento la parte actora por estar debidamente notificada, por lo que, para quien aquí decide, no solo desde el mes de marzo de 2007, fecha en la cual, según la parte actora venció la prorroga legal, la parte accionada ha venido ocupando y cancelando el canon de arrendamiento mensual, sino que también la parte actora había venido recibiendo el canon correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, es decir, que acepto el pago de los cánones de arrendamiento, como también se le permitió continuar ocupando el inmueble arrendado, por lo que, no hay la menor duda que el contrato de arrendamiento por tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, como la misma fue evacuada extemporánea, no se aprecia ni se valora. Y ASI SE DECIDE.
Planteada así la situación esta Sentenciadora aprecia que de autos, se desprende que entre las partes existe una relación arrendaticia desde el día 13 de mayo de 2003, que esta relación nació como un contrato por tiempo determinado pero que sus continuas prorrogas y por la permanencia de la arrendataria en el inmueble arrendado, se convirtió en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.
Igualmente aprecia esta sentenciadora que durante la relación arrendaticia existen entre las partes en juicio, se celebraron varios contratos a tiempo determinado, pero es el caso que aun vencida la prorroga legal de esos contratos, la arrendataria continuó ocupando el inmueble alquilado y pagando el canon de arrendamiento por lo que como ya se expuso la relación arrendaticia ha continuado pero a tiempo indeterminado. Y ASI SE ESTABLECE.
Igualmente de autos se aprecia que la parte accionada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento para la fecha de la admisión de la demanda y que la parte actora estaba notificada de la consignación de esos cánones por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Ahora bien, convertido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en un contrato a tiempo indeterminado, en la forma como ya se expuso en el contenido de este fallo, solvente la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, para quien aquí decide, la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal es improcedente, no solo por lo dispuesto en la primera parte del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino también. Porque no están dados los extremos de la Ley para la procedencia de la acción ejercida, debido a que no existe ya la prorroga legal propia de los contratos a tiempo determinado, ni tampoco se ha vencido o cumplido la misma, por una parte y por la otra la relación arrendaticia todavía esta vigente.
En cuanto al resto de los pedimentos demandados en el libelo, como la acción por cumplimiento de contrato no es procedente, debe ser igualmente declarada sin lugar por ser accesorios de la acción principal. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas debe declararse sin lugar la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado la parte actora contra la arrendataria. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Miranda Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede inquilinaria en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intento la ciudadana JANETH DEL VALLE GARCIA MARIN, con la asistencia de abogado contra la ciudadana MARIA MARGARITA GARCIA VALERA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 02 días del mes de julio del dos mil Ocho (2008).
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 09:00 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra, Lcda. Adriana Oduber
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
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