REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 48º DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Julio de 2008
198° y 149°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: BRHAYAN ARMANDO BOGADO RODRIGUEZ.
VICTIMA: LA COLECCTIVIDAD.
REPRESENTACION FISCAL: PEDRO BUITRAGO SANCHEZ, Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE Nº 4258-04
Corresponde a este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por los Abg: PEDRO BUITRAGO SANCHEZ Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no
considera este Juzgador procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, debido a que esta sería inoficiosa, toda vez que en nada influiría el alegato de las partes en la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, ya que del análisis de las actas se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizo, es por lo que de seguida se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem, en los siguientes términos:
Se da inicio a la presente investigación en virtud de el acta policial de aprehensión interpuesta, en fecha 06-08-2004, por el funcionario: SARGENTO 2º (PM) ROGER SALAZAR 2322, adscrito a la Sub Comisaría Coche del la Policía Metropolitana, donde expone: “Encontrándome de servicio de recorrido vehicular en la unidad número 10302, en compañía del CABO 1º (PM) 2331, FREDDY RODRIGUEZ y el DISTINGUIDO (PM) 20289 SIMÓN PÉREZ, cuando llegamos al Centro Comercial de Coche avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial trata de evadirse por lo cual, le dimos la voz de alto, reteniéndolo preventivamente y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le aplicamos su revisión corporal superficial respectiva localizándole EN EL BOLSILLO DELANTERO DEL PANTALÓN QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN INTERIOR DE TREINTA ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BEIG DE PRESUNTA DROGA, por lo cual vistas estas evidencias procedimos aplicarle la aprehensión definitiva y procediendo a leerle e imponerle sus derechos Constitucionales contemplado en el artículo 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como BOGADO RODRIGUEZ BRHAYAN ARMANDO, 19 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-19.477.180, con las siguientes características físicas; piel blanca, de contextura fuerte, cabello liso negro, estatura 1.68 aproximadamente, vestía para el momento franela sin mangas, de color negro, pantalón jeans de color beige, zapatos casuales de color gris…. Es todo”
En fecha 07-08-2004, la Fiscalía Trigésima Novena (39º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar Orden de Inicio a la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal
Vistas las actas que conforman el presente expediente, considera que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al ciudadano BOGADO RODRIGUEZ BRHAYAN ARMANDO, no existen elementos de convicción plurales que permitan atribuir al referido ciudadano en la comisión del hecho punible de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, con experticias químicas realizadas a las sustancias que presuntamente se les incauto a los ciudadanos antes mencionados, experticias realizadas ante la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 406 de fecha 21-11-04, lo siguiente:
…”Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga COCAÍNA BASE (CRACK), con un peso de 29 gramos.
En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:
“...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”.
Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal”….
Es necesario resaltar que el Sobreseimiento es una medida que pone fin al proceso penal seguido en contra de un imputado, es una decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra el presunto o los presuntos responsables de un delito, y como tal para que esta medida sea acordada por el Juez de Control, es necesario que de los autos se desprenda que por la insuficiencia probatoria el hecho no puede atribuírsele al imputado, como en el caso que nos ocupa. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que este Tribunal de Control acuerda que lo pertinente en el caso, es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano BOGADO RODRIGUEZ BRHAYAN ARMANDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos); SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficia de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.
Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZ,
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA.
CAUSA N°: C-48-4258-04
EXP Nº. 01-F118º-771-04
MVFC/michell.-
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