REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Julio del 2008
198º y 149º

Visto el contenido del acta levantada por este Tribunal en fecha 30/06/2008, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de la detención del ciudadano FREDDY ENRIQUE VERA RIVERA, relacionado con la presente causa, en virtud de la Revocatoria del Beneficio de Sometimiento a Juicio realizada en fecha 17/07/2000 por esta misma sede, y por cuanto la defensa pública de dicho ciudadano solicitó en ese mismo acto se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y el artículo 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Como primer punto, es necesario dejar constancia que la solicitud arriba esgrimida se efectuó por parte de la defensa el día Lunes 30/06/2008, quedando plasmado en el acta in comento que dicho requerimiento sería debidamente fundado por auto separado, siendo que quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el día de hoy y por ello luego de la revisión del expediente de la cual se desprende que no cursa tramitación alguna al respecto, es por lo que se efectúa en esta misma fecha.

Ahora bien, consta al folio uno y reverso de la presente pieza denuncia común formulada en fecha 06/01/1.999 por el ciudadano Pinto Edinson Enrique en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE VERA, por cuanto “ fue sorprendido infraganti dentro del local comercial “ González y Bolívar” robándose un estuche contentivo de ocho Cidie de diferentes marcas valorado todo en cien mil bolívares. “ Asimismo, cursa al folio 60 al folio 71 de la única pieza decisión de fecha 22/01/1.999 decisión dictada por el extinto Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana mediante la cual decreta el Auto de Sometimiento a Juicio al ciudadano VERA RIVERA FREDDY ENRIQUE por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, y en consecuencia de ello se libró la correspondiente boleta de excarcelación.

Posteriormente, en virtud del recurso de apelación formulado por el acusado de autos al cual se adhirió su defensa en contra de la decisión antes mencionada, conoció el extinto Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 19/03/1.999 dictó decisión contentiva de la confirmación del auto de Sometimiento a Juicio dictado por el citado Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal. De igual forma consta a folio 108 del expediente escrito procedente de la Fiscalía 29º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, por medio del cual formula cargos en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE VERA RIVERA por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y solicita la aplicación de la pena corporal prevista en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para la fecha en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por lo que fue en fecha 08/06/1.999 cuando se celebró la Audiencia Pública del Reo.

En fecha 07/02/2.000 se recibieron ante este Juzgado las correspondientes actuaciones procedente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, siendo que el día 08/02/2.000 se dictó auto mediante el cual se fijó el correspondiente sorteo de escabinos, siendo que en fecha 16/02/2.000 el Defensor Público Penal Melvin Barrios solicitó en nombre y representación del ciudadano FREDDY ENRIQUE VERA RIVERA no se citara a los ciudadanos escabinos a los fines de que las partes puedan determinar la posibilidad de requerir una medida alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto el acusado de autos no había sido impuesto de dichas medidas, y en virtud de ello este Tribunal en fecha 25/02/2000 libró oficio Nro 130-00 dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en Régimen Transitorio de este Circuito Judicial Penal, requiriendo información en relación al cumplimiento del régimen de presentación del arriba citado así como de imponerlo del deber que tenía de comparecer ante sede. En fecha 13/03/2.000 se recibió en este Juzgado Oficio Nro 2535-2000 librado el día 10/03/2.000 por el referido Tribunal de Transición, mediante el cual participa que el acusado FREDDY ENRIQUE VERA RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro 82.069.880 se presentó por última vez según Libro de Presentación llevado por el extinto Juzgado Vigésimo Noveno de primera Instancia en lo Penal el día 04/02/2.000. Igualmente, vista dicha información, este Tribunal de Juicio en fecha 13/03/2.000 ordenó librar oficio signado bajo el Nro 158-00 dirigido al mencionado Tribunal de Transición solicitando que dicho ciudadano sea impuesto del deber de comparecer ante despacho por cuanto cursa en su contra la presente causa, siendo ratificado su contenido el día 11/07/2000 bajo oficio Nro 359-00, obteniendo por parte de dicho Juzgado idéntica información según oficio Nro 6607-00 de fecha 13/07/2000, motivo por el cual en fecha 17/07/2000 se dictó auto el cual copiado al texto es del tenor siguiente: “ Visto el contenido de la comunicación Nro 6607-00 recibida en este despacho en fecha 14 de los corrientes, cursante al folio (65), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Area Metropolitana de Caracas, en la cual participa que el ciudadano FREDDY ENRIQUE VERA RIVERA, portador de la Cédula de Identidad Personal Nro E-82.069.880, se encuentra bajo presentación ante dicho Juzgado UNA VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS, siendo su última presentación en fecha 04 de Febrero del 2.000, se evidencia que el precitado ciudadano ha incumplido con el beneficio acordado, por lo cual este Tribunal, una vez agotados todos los recursos para poner a derecho al citado ciudadano, siendo infructuosa su comparecencia, acuerda en consecuencia REVOCAR la medida de sometimiento a juicio al imputado ut supra mencionado, de tal suerte que se ordena oficiar al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre del tantas veces nombrado ciudadano, a los fines de que una vez logrado su captura, sea trasladado a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, donde quedará recluído a la órden de este Tribunal” , librándose en consecuencia el oficio Nro 374-00 de fecha 17/07/2000 a la citada división de Capturas participando lo conducente y anexo a Boleta de Encarcelación Nro 010-00 a nombre del ut supra referido. Posteriormente en fecha 11/09/2000 mediante oficio Nro 488 se solicitó a la División de Capturas el resultado de la detención ordenada y es en fecha 19/09/2000 que la mencionada división envió comunicación signada bajo el Nro 9700-120-5345 anexa acta policial en la cual se deja constancia que las labores relacionadas con la búsqueda del acusado de autos fueron infructuosas.

En fecha 20/09/2000 este Tribunal dictó auto mediante el cual visto lo descrito anteriormente se ordenó librar Requisitoria en contra del ciudadano VERA RIVERA FREDDY ENRIQUE, siendo que en fechas 16/01/2001, 21/11/2001, 09/05/2002, 05/02/2003, 16/06/2003, 16/09/2003, 20/01/2004, 21/04/2004, 21/07/2004, 01/12/2004, 15/03/2005, 13/07/2005, 09/11/2005, 16/03/2006, 16/11/2006 y 19/09/2007, fue ratificado el oficio dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y no es sino hasta el día 27/06/2008 cuando funcionarios adscritos al Departamento de Aprehensión del referido cuerpo policial practicaron la aprehensión de dicho ciudadano quien se encontraba solicitado por este Tribunal, siendo trasladado en fecha 30/06/2008 a los fines de ser impuesto del contenido de las actas procesales, manteniendo este Tribunal la detención y fijando como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público el día 22/07/2008 a las 10:30 a.m.,

En tal sentido, este Tribunal observa que el ciudadano VERA RIVERA FREDDY ENRIQUE en la correspondiente oportunidad se hizo acreedor del beneficio de Sometimiento a Juicio en virtud de que entre otras circunstancias el hecho punible presuntamente cometido merecía según la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal una pena corporal no mayor de cinco (5) años en su límite máximo, siendo que el tipo penal que fue tomado en consideración por el Juzgado respectivo se refiere al de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha, el cual establecía una pena de prisión de seis (6) a tres (3) años, no así el descrito por el Representante de la Vindicta Pública en su escrito de formulación de cargos en el cual establece que el delito se corresponde al de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal vigente para la fecha, el cual disponía una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años. Asímismo, alude la defensa en su solicitud que desde el día 06/01/1.999 fecha en la cual el acusado de autos comete presuntamente el delito aludido hasta el día 17/07/2000 fecha en que este Tribunal revocó el beneficio de sometimiento a juicio por incumplimiento de las obligaciones a las cuales se encontraba sujeto el referido ciudadano, transcurrió mas de un (1) año y seis (6) meses, y desde esta fecha en la cual se interrumpe la prescripción hasta el día de hoy han transcurrido mas de nueve (9) años, motivo por el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal se ha extinguido, en relación a ello quien aquí decide considera que si bien es cierto que el artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente dispone en su numeral cuarto que la acción penal prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años aunado a lo establecido en el artículo 110 ejusdem el cual contempla entre otras cosas que se interrumpirá el curso de prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare ( subrayado del Tribunal) no es menos cierto que en el caso que nos ocupa existen actuaciones por las cuales se mantiene vivo el proceso y la referida prescripción se ve sucesivamente interrumpida, es decir tanto la fecha en la cual el tribunal revoca el citado beneficio como aquella en la cual libró la correspondiente requisitoria y en las sucesivas y descritas ratificaciones de la captura del acusado de autos se observa una evidente interrupción. Por ello este Tribunal comulga con la sentencia Nro 441 de fecha 31/07/2007 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores la cual entre otras cosas establece: “ la problemática se suscita debido a la imprecisión legal de las diligencias procesales susceptibles de ocasionar una nueva interrupción. Al respecto, cabe destacar que las interpretaciones, sobre el particular, deben ser restrictivas nunca extensivas en contra del imputado o acusado, en virtud de lo cual no debe concederse eficacia interruptiva a los actos de mero trámite o diligencias inocuas, sino únicamente a los actos procesales con verdadera contenido sustancias que ostentan solo aquellas decisiones judiciales que constituyan una efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos. Por lo que resulta a todas luces improcedente e inimaginable conceder a las “ providencias de relleno “ eficacia interruptiva con el fin de impedir la prescripción, toda vez que ello permitiría una extensión tal de los plazos susceptibles, lo cual no es sensato propiciar ”, por lo que quien suscribe considera que las sucesivas ratificaciones hechas a la captura ordenada en primera oportunidad en contra del ciudadano VERA RIVERA FREDDY ENRIQUE como consecuencia de la revocatoria del beneficio que disfrutaba constituye una actuación de importancia la cual otorga vigencia a la misma y no una providencia de relleno, es decir, que cada vez que se ordena librar nuevo oficio al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ratificar la orden de encarcelación que se libró en contra del acusado de autos, se interrumpe el lapso legal establecido para la prescripción, ya que son actos jurisdiccionales necesarios y que tienden a mover o impulsar el proceso penal para la determinación y castigo del delito, y no a cualquier acto administrativo o de mera sustanciación, por lo que en el caso de marras no se encuentra concluída la acción penal y por ende la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud del Defensor Público Penal Nro 12 Dr. Jorge Peña, en su condición de defensor del ciudadano VERA RIVERA FREDDY ENRIQUE, relacionada con el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, manteniéndose la detención del citado ciudadano, todo eLlo de conformidad con lo previsto en los artículo 108 y 110 ambos el Código Penal Venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas NIEGA la solicitud del Defensor Público Penal Nro 12 Dr. Jorge Peña, en su condición de defensor del ciudadano VERA RIVERA FREDDY ENRIQUE, relacionada con el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, manteniéndose la detención del citado ciudadano, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 108 y 110 ambos el Código Penal Venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.

Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
LA JUEZ,


ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
LA SECRETARIA,


ABG. LILIAN LOLIMAR PEREIRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. LILIAN LOLIMAR PEREIRA




CAUSA NRO 25J-055-00
ALCN/llp