REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
MENE DE MAUROA, CUATRO (04) DE JULIO DE 2008.
197° y 149°
EXP N° 124-02
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: LOLA RUFINA GUTIÉRREZ MEDINA, en representación de los adolescentes: (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
PARTE DEMANDADA: RIXIO ASCENSIÓN MEDINA GUTIÉRREZ.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Visto lo expuesto por la ciudadana LOLA RUFINA GUTIÉRREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, madre cuidadora, titular de la Cedula de Identidad N°.7.471.121; en acta de fecha 16 de octubre de 2007 (F.60) mediante la cual DESISTE del presente procedimiento en virtud de que no quiere seguir porque trabaja en un lugar de cuidado diario y no puede estar pidiendo permiso, así mismo, manifiesta que no quiere aperturar cuenta en el Banco; y visto igualmente lo expuesto por el progenitor de los adolescente ciudadano RIXIO ASCENSIÓN MEDINA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de Identidad N°. 3.703.054, a fin de garantizar el bienestar y Obligación de Manutención de los adolescentes: (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en este mismo acto expuso: que en vista de que la madre de sus hijos no quiere ir al Banco a la apertura de la cuenta de ahorros para depositar pensión y en virtud del desistimiento por parte de ella; se compromete a entregarle a sus hijos la comida semanalmente y traer a este Despacho la factura respectiva; igual se compromete a solventar gastos de estudios, medicina; todo en aras de cumplir con las necesidades mas prioritarias de sus hijos. Este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente desistimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dándosele el carácter de cosa juzgada. Publíquese, regístrese; se ordena el cierre del expediente y en su oportunidad correspondiente remitirse al Archivo Judicial.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANNELYS RIVAS DE AGUILAR.
En la misma fecha cuatro (04) de julio de 2008 y constante de dos (2) folios útiles, se público la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) post-meridiem. Se registro bajo el N° 16
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANNELYS RIVAS DE AGUILAR.
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