Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado del Municipio Mauroa
Circunscripción Judicial Del Estado Falcón


Exp N° 243-08.
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA: Dauris Marcelin Rosales González, en su carácter de representante del niño: (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
PARTE DEMANDADA: Sergio Rojas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal, en virtud de la solicitud efectuada en fecha 13 de mayo del presente año, sin asistencia de abogado por la ciudadana: DAURIS MARCELIN ROSALES, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16.838.295 y con domicilio en la calle principal del sector Pueblo Aparte casa s/n frente al puentecito de la población de Mene de Mauroa, en representación de su hijo (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (6) años de edad, contra el ciudadano: SERGIO ROJAS, quien es mayor de edad, venezolano, latonero, titular de la cédula de identidad N° V-14.449.220 y con domicilio en el sector el 4, vía la represa de esta misma localidad, por Obligación de Manutención. Consigno recaudos copia cedula de identidad y partida de nacimiento (Fols. 1 al 4)
Admitida la presente solicitud, mediante auto de fecha 19 de mayo del 2008 (fols. 5 al 6), se ordenó la citación del demandado, mediante boleta de citación y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, librándose exhorto al Juzgado Distribuidor Competente del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Mediante acta de fecha 05 de junio de 2008, la Alguacil Temporal de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado (Fols. 11 al 12).
En actas levantadas en fecha 10 de junio del 2008, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, ni de la presencia del demandado a dar contestación a la demanda (Fols. 13 y 14).
Cumplidos con todos los trámites procesales, inherentes al caso, como lo son citación, acto conciliatorio, contestación y pruebas, pasa este Tribunal de inmediato a dictar sentencia en los siguientes términos:
La parte actora, alega como fundamento de su demanda lo siguiente: “….(sic)….De mi unión concubinaria con el ciudadano Sergio Rojas…procreamos a nuestro hijo (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que tiene seis (6) años de edad… El padre de mi hijo no cumple con la obligación alimentaría, ya que no le pasa ni para comida, ni para medicina, ni útiles escolares, ni ropa, las veces que le ha dado es cuando le mando a decir y es a través de su mamá, y el tiene la manera económica como darle a mi hijo, ya que tiene un taller de latonería en pueblo aparte, sector el Vaticano y siempre se ve que tiene trabajo con carros, ya que su trabajo es de latonería y pintura, por lo que debe percibir mas o meno como un millón de bolívares semanales, el no paga alquiler porque vive con la suegra, y yo no tengo trabajo fijo me ayudo vendiendo cosas en la casa, como desinfectantes, heladitos, entre otras cosas, pero eso no me alcanza, además vivo con mi hijo en casa de mi padre y con lo que gano es que cubro algunas necesidades de mi hijo, tanto de alimentación, como de medicina, educación, mas o menos comprarle su ropita. Es por eso vengo a este Tribunal con el fin de solicitar se fije obligación alimentaría para mi hijo de acuerdo a sus necesidades….”
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; así como tampoco, en el lapso probatorio, promovió prueba alguna que lo favoreciera.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos, y que esta Juzgadora debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo analizar las normativas que consagran la obligación alimentaría hoy en día obligación de manutención y así tenemos que efectivamente el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, no derogado con la entrada en vigencia de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y su reforma, establece: “Que la prestación de Alimento, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.”
Pues bien, de la anterior disposición se desprende que el legislador patrio ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar alimentos y las necesidades de los niños, para que una vez conjugados esos elementos fijar un monto “equitativo y proporcionado” que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los niños acreedores de la obligación. En el caso de autos, la pretensión de la accionante, es que se le fije la obligación alimentaría o de manutención al accionado para su menor hijo de acuerdo a sus necesidades; pero por otro lado tenemos que no se pudo conocer la opinión del padre, en virtud de que este no compareció en forma alguna, al acto conciliatorio, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, aunado al hecho, de que la actora no señalo en cantidades dinerarias la suma aspirada, pero si indicó, cuales eran las necesidades del niño, siendo todos estos elementos determinantes para a la hora de establecer la obligación de manutención tal como lo señala la Ley.
Ahora bien, la Ley de Protección del Niño y del Adolescente con su reforma, contempla en su artículo 365, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, esos conceptos comprendidos dentro de la obligación de manutención corresponde a ambos padres, y la misma esta determinada por la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado, tal como lo establece el artículo 369 del mismo cuerpo de leyes.
Como es de observarse, que esta juzgadora se haya en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano SERGIO JAVIER ROJAS ROMERO, mas sin embargo la accionante señala el supuesto ingreso del mismo en la cantidad de mas de un Un Millón de bolívares, hoy en día Un mil bolívares (BsF. 1000,oo) semanales por poseer el mismo su propia empresa, por lo que considera quien aquí decide, que el accionante posee recursos suficientes para suministrarle a su hijo, una manutención; por lo que se considera que la presente solicitud debe prosperar y así se decide. Presume esta Juzgadora que la madre del niño, trabaja y de no ser así, debe hacerlo para ayudar a sufragar los gastos de manutención de su hijo, ya que la obligación alimentaría, es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades del hijo, para que este se desarrolle en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales y así alcanzar adultez exitosa.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente acción; y para el afianzamiento de la obligación de manutención, esta juzgadora toma en cuenta la situación económica por la que atraviesa el país en estos momento, que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, y fija una obligación de manutención la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs F. 350,00), que el padre de niño (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe suminístrale en forma mensual, igualmente se fija una suma igual que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de septiembre para cubrir los gastos escolares del niño y por último se fija la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. F. 525,00) para ser pagaderos las primera semana del mes de diciembre para cubrir gastos que genera esa época.
Obligación de manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
Notifíquese a las partes, en conformidad con lo dispuesto en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR.
La secretaria Temporal,

Abg. Annelys Rivas de Aguilar.
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 9:30 am., se libraron las correspondientes boletas de notificación.
La Secretaria Temporal,

Abg. Annelys Rivas de Aguilar.






DOTE.-