REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 25 de Julio de 2008.
198º y 149º

Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.125.586, se evidencian los acontecimientos que a continuación se discriminan:

La presente investigación se inició en fecha 08 de Abril de 2006, por ante la Fiscalía Centésima Décima Tercera del Ministerio Público, en virtud del ACTA DE APREHENSION, suscrita por el funcionario: GARCIA HENRY, adscrito a la división contra extorsión y secuestro del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, la cual se explica por si misma, cursante al folio tres (3) y vlto del mismo.-

En fecha 8 de Abril de 2006, fue presentado por ante la sede de éste Tribunal, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.125.586, y en Audiencia para Calificar o no la Flagrancia, se le impuso las medidas cautelares, establecidas en los literales C, D, y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose bajo un régimen de presentación, cada ocho (8) días.

En fecha 15 de mayo de 2006, se remitieron las presentes actuaciones al Representante del Ministerio Público, el cual en fecha 30-11-06, presentó escrito de acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano.-

En fecha 16 de Noviembre de 2006, se recibe Acta de Preconciliación por el Fiscal Auxiliar 113 ABG. BRICEIDA MORALES COVA.

En fecha 08 de Diciembre de 2006, se fijó la Audiencia de Conciliación en la presente causa, en una primera oportunidad para el día 08 de Diciembre de 2006, siendo diferida en Diez y siete (17) oportunidades en virtud de la incomparecencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

En relación a todos los hechos antes mencionados y tomando en consideración que lo observado en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que los adolescentes son sujetos plenos de derecho y se les reconoce, por tanto todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, lo que se traducen que son titulares de derechos y deberes, lo que concatenado con el artículo 93 literal “b” “Ejusdem”, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 93: DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: “…b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder público…”.-

Además se puede evidenciar a las actas procesales que conforman el presente expediente, que este Tribunal ha realizado las diligencias pertinentes para que el adolescente comparezca por ante este Tribunal, agotando todas las vías existentes, y en virtud que se verifico mediante el sistema computarizado de Control de Presentaciones de los imputados, que el mismo no se esta presentando periódicamente como se le había impuesto, motivo por el cual este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON AJUSTE A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 617 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ACUERDA PRIMERO: Declarar en Rebeldía al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.125.586. SEGUNDO: Oficiar al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando la localización permanente del adolescente antes mencionado. TERCERO: Notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
LA JUEZ,