REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 28 de Julio de 2.008
198º y 149º



Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Cuarta (114°) del Ministerio Público con competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida a los adolescentes: INES ARIANA MUÑOZ TORREALBA, COLMENARES REBOLLEDO JUAN CARLOS Y EDDY EDUARDO MONTOYA CARRILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, para decidir observa:


PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


La presente causa es seguida en contra de los adolescentes: INES ARIANA MUÑOZ TORREALBA; venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, de trece (139 años de edad, para el momento de los hechos, nacida en fecha 13-08-1993, titula de la cédula de identidad Nº 20.934.072, de profesión u oficio Estudiante, hija de Genara Eustaquia Torrealba (v) y Juan Muñoz (v9, residenciada en; Avenida Principal el Cementerio, Prados de María, Casa Nº 18; COLMENARES REBOLLEDO JUAN CARLOS, de trece (13) años de edad, indocumentado, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-11-1993, estudiante, hijo de Lisbeth del Valle Moreno, residenciado en: Calle Real Santa Ana,, casa Nº 57, Carapita, y EDDY EDUARDO MONTOYA CARRILLO, de quince (15) años de edad, para el momento de los hechos, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 24.206.795, fecha de nacimiento 30-01-1991, hijo de Elsa Martínez (v) y Juan (v), residenciado en: Kilómetro dos del Junquito, Propatria, casa Nº 12.

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SEGUNDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente causa se inicia, “….En fecha 22 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los ciudadanos: PEREIRA DE CAIRES JAIRZINHO, CARLOS FERNANDEZ Y JONATHAN ROJAS se encontraban en su lugar de trabajo ubicado en la avenida San Martín, Calle Granada Panadería y Pastelería Nueva Cádiz, cuando se percataron que al local ingresaron cuatro sujetos entre ellos dos masculinos y una femenina, se acercaron a la máquina traga níquel y le colocaron un aparato que le dio corriente y la máquina soltó un lote de monedas, las cuales
, …”

En fecha 22-04-2007, el Ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, DR. BENITO HERMAN PEINADO, consignó escrito por ante este Despacho, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos: “… Luego estima procedente esta Representación Fiscal, considerar que en el presente caso no surgen elementos suficientes para sustentar acusación contra el adolescente ALCIDES JOSE BENITEZ DIAZ, toda vez que lo actuado en referido expediente es insuficiente para fundamentar acusación alguna contra e mismo, en razón de que una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que hasta la presente fecha no cursan las Experticias Psicológicas y/o Psiquiátrica y Toxicológicas in vivo, ordenadas a practicar al investigado de autos a los fines de determinar que sea efectivamente Fármaco dependiente de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para determinar la imputabilidad del mismo en la acción delictiva precalificada de la Ley Especial de Drogas, ni la Experticia Botánica que nos permita afirmar que la sustancia incautada al momento de su aprehensión resultó ser alguna de las sustancias ilícitas previstas en la Ley Especial de Drogas. Es por ello que considero que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conforme a lo establecido en el artículo 651 literal “e” de la Ley Especial, por considerar que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en su contra…”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

El Tribunal analizadas las actuaciones y vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional incoada por el Representante Fiscal, estima ajustado a derecho que no concluya la investigación en este momento, que en todo caso quede abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público, por cuanto tal como se desprende del contenido del escrito consignado por la Representante Fiscal y como se evidencia de la revisión del expediente, no se ha recabado elementos que permitan responsablemente el ejercicio de la acción, toda vez que durante la investigación llevada a efecto por la Fiscalía 116º del Ministerio Público, por lo cual considera esta juzgadora que se hace necesario un poco mas de tiempo, a objeto de que el Ministerio Público recabe los elementos necesarios que le permitan, si fuere el caso, el ejercicio de la acción penal de manera responsable, toda vez que la acusación como presupuesto fundamental del proceso debe estar apoyada en suficientes elementos de convicción procesal, por tales razones lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

CUARTO
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente adolescente ALCIDE JOSE BENITEZ DIAZ; de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 20.803.903, fecha de nacimiento 20-09-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de 4º año de bachillerato, hijo de María Estrella Díaz (v) y José Alcides Benítez (v), residenciado en: Barro El Carpintero, Valle Alto, La Montañita, al lado de la Cancha, Calle Washintong, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como quiera que la presente decisión no fue dictada en audiencia Oral, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por la Secretaria de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2008.
LA JUEZA,