REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Asunto: AP21- R-2008-000542
PARTE ACTORA: RANFIS ALBERTO RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.923.867
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO y VIRGINIA GRATEROL FERNANDEZ, abogadas, e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 91.732 y 93.239 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ARTISTICA RUMBACHE, S.R.L , operadora del fondo de comercio RUMBA Y SALSA CON ACHE, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 65, Tomo 241-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se acreditó
MOTIVO: Interlocutoria. (incomparecencia 131 LOPT)
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JOSE CILIBERTO SANOJA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KAREN PRODUCCIONES VIP C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 02 de abril de 2008.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día jueves quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron de forma oral sus argumentos.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano José Ciliberto Sanoja señaló en la audiencia de apelación que, alega caso fortuito o fuerza mayor producto que reside en Alto Hatillo, y ante el cierre de la vía le fue imposible asistir, por cuanto consta de los recortes de prensa que ello fue imprevisible. No podía utilizar el vaho porque estaba solo y totalmente detenido, y hubo defensas que le impidieron el retorno.
Como contra argumentación expresó la demandada que, en el recorte de prensa no se hace mención en cuanto a la hora, sobre todo si la audiencia fue a las 9 am; los estados de cuenta no son suficientes para demostrar el lugar de residencia, la audiencia comenzó pasadas las 10 am y se observa que el apoderado judicial no llegó ni siquiera con retardo.
CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA
Por otra parte, ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1532 del 10 de noviembre de 2005, que, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación. Para ello, los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1001 de fecha 08 de junio de 2006, ha ratificado un criterio mediante el cual respecto a la valoración de un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo señala que los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario; siendo los documentos públicos administrativos “… aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Lo que permite concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Y ha dicho la sala que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia N° 1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.
Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de junio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.
En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad
del hecho controvertido.
Por su parte, los artículos 77 y 78 de la ley procesal laboral regulan los supuestos del tipo normativo de las pruebas escritas, entre ellas, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podrán ser producidos en juicio y tendrán valor de plena prueba, así como las cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, que pueden ser promovidos en juicio y tendrán valor de plena prueba si la parte contra quien obran no ejerce su control mediante la impugnación.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que el ciudadano José Ricardo Ciliberto Sanoja alegó como motivo de no comparecencia a la audiencia preliminar celebrada el día 26 de marzo de 2008 un hecho fortuito como, fue la situación de congestionamiento o paralización de la vía principal de acceso de salida al lugar de residencia que impidió su desplazamiento y lo atrapó en la autopista camino a la audiencia. Es de observar por parte de este Juzgador que, dicho motivo de incomparecencia quedó demostrado con las pruebas traídas al proceso, tales como la noticia reseñada el jueves 27 de marzo de 2008, por los periódicos Ultimas Noticias y El Nacional, sobre el congestionamiento habido a tempranas horas de la mañana del día 26 de marzo de 2008, en la Autopista que conduce a Prados del Este, lo cual constituye ese suceso en un hecho notorio de naturaleza comunicacional. Quedó acreditado a los autos el motivo de comparecencia, el hecho que ocurrió en esa oportunidad, que fue un hecho notorio comunicacional y efectivamente observa este Juzgador conforme a las máximas experiencias que, en efecto quedar atrapado en el congestionamiento vial que se produce en la autopista de Prados del Este –y que es la vía que dijo el accionante haber utilizado- efectivamente le impidió o le dificultó llegar a la oportunidad prevista de las 9:00 de la mañana del día 26 de marzo de 2008, considera este Juzgador que mediante la demostración de su lugar de residencia mediante la Constancia suscrita por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo y la dirección a la que son remitidos los Estados de Cuenta por el BANCORO y SANITAS DE VENEZUELA, se constituyen en pruebas que acreditan que el abogado Jose Ricardo Ciliberto Sanoja tiene como su dirección de habitación la Urbanización Alto Hatillo, Calle Unión, Residencias La Muralla, Torre C-1, Piso 3, Apartamento Nº 3-1, en el Municipio El Hatillo, y en consecuencia, son indicios que acreditan la alta probabilidad de que el abogado Jose Ricardo Ciliberto Sanoja utilizó la vía de la Autopista Prados del Este en el sentido dirección a Plaza Venezuela para desplazarse hacia el Centro de la Ciudad a efectos de acudir a la Audiencia Preliminar, y por tanto, resultó afectado por el anormal suceso de ese día 26 de marzo de 2008 en horas de la mañana, tal y como la afirmó, situación que se tornaba imprevisible e inevitable y resultaba insubsanable por parte del ciudadano José Ricardo Sanoja al quedar atrapado en la protesta que s escenificó en dicha vía en horas de la mañana del mencionado día, en consecuencia quedó demostrado dicho motivo de incomparecencia y los parámetros exigidos por la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, establecida en la Sentencia N° 1532 del 10 de noviembre de 2005 . ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el problema no se presenta en lo anterior, el problema es: ¿Quién es la parte que representa José Ricardo Sanoja?, ¿Cual es el interés directo, personal y legítimo que justifica su intervención en el presente proceso?.
José Ricardo Ciliberto Sanoja al momento de interponer el recurso de apelación se acreditó como apoderado judicial de KAREN PRODUCCIONES VIP, C.A, quien actúa bajo poder que le fuera otorgado en la oportunidad del día 18 de marzo de 2008 por la ciudadana Karina Alexandra Gómez Yryarte, actuando como Gerente General de la Sociedad Mercantil KAREN PRODUCCIONES VIP, C.A y confiere dicho poder judicial especial laboral al ciudadano José Ricardo Sanoja para que represente y sostenga los derechos acciones e intereses de KAREN PRODUCCIONES VIP, C.A específicamente en el juicio incoado por el ciudadano Ranfis Alberto Rodríguez Márquez ante los Tribunales Laborales, todo lo cual consta a los folios 75 y 94 de las actas del presente expediente.
Del libelo de la demanda se puede leer que el ciudadano Ranfis Alberto Rodriguez Marquez demanda a la CORPORACION ARTISTICA RUMBACHE, S.R.L operadora del Fondo de Comercio RUMBA Y SALSA CON ACHE, por una prestación de servicios que data del 02 de febrero de 2003 hasta el 15 de mayo de 2007.
La CORPORACION ARTISTICA RUMBACHE, S.R.L es una persona jurídica totalmente distinta a KAREN PRODUCCIONES VIP, C.A, y por supuesto que, ni siquiera se acredita a los autos que los socios de La CORPORACION ARTISTICA RUMBACHE, S.R.L fuesen los mismos de KAREN PRODUCCIONES VIP, C.A. o que hubiesen constituido un grupo de empresas entre KAREN PRODUCCIONES VIP, C.A, y CORPORACION ARTISTICA RUMBACHE, S.R.L pero señala la parte apelante que acude en virtud de que, KAREN PRODUCCIONES VIP, C.A. regenta el fondo de comercio RUMBA Y SALSA CON ACHE el cual, fue constituido en la oportunidad tal como aparece en los autos del presente expediente, del día 17 de mayo de 2005.
Es de observar por parte de este Juzgador que en dicho documento donde se constituye el fondo de comercio y se le da la publicidad necesaria consta lo siguiente:
“Yo KARINA ALEXANDRA GOMEZ, venezolana, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.425.233, por medio del presente documento ocurro a su digna autoridad a los fines de exponer: he decidido como en efecto lo hago en este caso, constituir un fondo de comercio el cual se regirá por las disposiciones legales pertinentes:
PRIMERO: el fondo girará bajo el nombre RUMBA y SALSA CON ACHE.
SEGUNDO: el domicilio principal será en la avenida Francisco Solano López, cruce con avenida Los Jabillos, edificio Los Jabillos, mezzanina, Sabana Grande, Caracas.
TERCERO: el objeto del fondo de comercio es la explotación del ramo de Bar-restaurant, sala de espectáculos, con presentación de música en vivo y expendio de comida y bebidas de conformidad con los permisos expedidos por las autoridades correspondientes, y cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada o no con su objeto principal.
CUARTO…
El presente fondo de comercio girará bajo mi propia responsabilidad por cuanto soy la única capaz de obligarla.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Observa este Juzgador que quien constituye el fondo de comercio es la ciudadana Karina Alexandra Gómez como persona natural, y no KAREN PRODUCCIONES VIP, C.A.
Es bueno de observar por parte de este Juzgador que, existe una diferencia de personalidad jurídica entre KAREN PRODUCCIONES VIP, C.A y la ciudadana Karina Alexandra Gómez, que aún cuando Karina Alexandra Gómez se constituya en la principal accionista de KAREN PRODUCCIONES VIP, C.A, KAREN PRODUCCIONES VIP, C.A es un patrimonio separado y tiene personalidad jurídica distinta a la de Karina Alexandra Gómez o por lo menos es así desde un principio, salvo que se alegue algo distinto y se compruebe mediante el levantamiento del velo corporativo y por tanto, la sociedad mercantil Karen Producción VIP C.A., no tiene relación jurídica acreditada a los autos válidamente, con la sociedad mercantil CORPORACION RUMBACHE S.R.L., también es de observar por parte de este Juzgador que si el abogado Jose Ciliberto Sanoja en representación de Karen Producciones VIP C.A., acudía a los autos en función del fondo de comercio RUMBA Y SALSA CON ACHE en virtud que pudiera resultar afectado por la eventual ejecución de la decisión o por la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, tal y como se alegó en la audiencia de apelación, es de apreciar entonces, por este Juzgador de alzada que, quien tenia que otorgar el poder era Karina Alexandra Gómez en forma personal, porque no consta a los autos que Karina Alexandra Gómez aportara como parte del patrimonio social de KAREN PRODUCCIONES VIP, C.A sus derechos constituidos por el fondo de comercio, es decir, KAREN PRODUCCIONES VIP, C.A al resultar una persona jurídica distinta a la ciudadana Karina Alexandra Gómez, no puede subrogarse en los derechos de ésta última y en todo caso, la única persona que puede resultar afectada directamente por la eventual ejecución de la decisión es la ciudadana Karina Alexandra Gómez, quien tiene a su cargo o ha constituido el fondo de comercio RUMBA Y SALSA CON ACHE, quien aparece señalado en el libelo de la demanda como operado por CORPORACION ARTISTICA RUMBACHE S.R.L .
El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Observa este Juzgador que el tercero interesado en todo caso es Karina Alexandra Gómez quien constituyó y está a cargo del fondo de comercio. En consecuencia observa este Juzgador que, KAREN PRODUCCIONES VIP, C.A carece de la correspondiente legitimación procesal a los efectos de actuar como tercero en la presente causa, y así se decide.
Pero, analizando este Juzgador, la no comparecencia a la audiencia preliminar por una situación que se presentó de hecho fortuito o causa de fuerza mayor, la cual, como se dijo ut supra, a todos los efectos legales correspondientes quedó acreditada a los autos; es que el problema surge porque la orden de comparecencia fue emitida a la CORPORACION ARTISTICA RUMBACHE S.R.L, no a KAREN PRODUCCIONES VIP, C.A, ni a Karina Alexandra Gómez como persona natural, por tanto éstos últimos (KAREN PRODUCCIONES o Karina Gomez), en ningún momento fueron emplazados y, no sólo no fueron emplazados sino que tampoco podía actuar como tercero en el presente proceso KAREN PRODUCCIONES VIP, ni mucho menos puede aducir motivo de incomparecencia a la audiencia, cuando en realidad no fue ordenada su comparecencia, puesto que su intervención es voluntaria dentro del proceso, pues a quien le corresponde en todo caso alegar ese motivo de incomparecencia, es al apoderado judicial o representante legal de CORPORACION ARTISTICA RUMBACHE S.R.L, por lo que, mal puede entonces, el abogado JOSE RICARDO CILIBERTO SANOJA, en razón de lo antes expuesto recurrir de la decisión, además observa este Juzgador que, el objeto de la apelación se suscribió única y exclusivamente a lo que rodeó la incomparecencia del apoderado judicial de KAREN PRODUCCIONES VIP, C.A,
Por lo que no es procedente la apelación interpuesta por el abogado JOSE CILIBERTO SANOJA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KAREN PRODUCCIONES VIP C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 02 de abril de 2008.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE CILIBERTO SANOJA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KAREN PRODUCCIONES VIP C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 02 de abril de 2008, con motivo del juicio incoado por el ciudadano RANFIS ALBERTO RODRIGUEZ contra la empresa CORPORACIÓN ARTISTICA RUMBACHE S.R.L., en consecuencia, Segundo: Se confirma, la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 02 de abril de 2008, con motivo del juicio incoado por el ciudadano RANFIS ALBERTO RODRIGUEZ contra la empresa CORPORACIÓN ARTISTICA RUMBACHE S.R.L.. Tercero: Hay condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2008-000542
“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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