REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de julio de 2008
197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002596
PARTE ACTORA: MAGALY COROMOTO GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.541.637.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.596 y otros.
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA LA SAZON DE MI PRIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2007, quedando inscrita bajo el Nº 57, del Tomo 58-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Comenzó la presente causa por demanda intentada por la ciudadana Magali Coromoto González Romero contra la empresa La Sazón de mi Prima C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 23 de mayo de 2008. Luego de la notificación efectuada a la demandada tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Osmar Alexander en fecha 04 de junio de 2008, de lo cual se dejo constancia por el secretario de ese despacho el día 05 de Junio de 2008, asimismo siendo las 11:00 a.m., y la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la abogada Luissandra Martínez Bellorin, en su condición de Procuradora del Trabajo. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
I
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
1. De la lectura del escrito libelar se desprende, que la ciudadana Magali Coromoto González Romero comenzó a prestar servicios personales en fecha 01 de agosto de 2007 devengando un último salario mensual de Bf. 837,14 equivalente a un salario diario de Bf. 27,90, laborando de lunes a viernes de 6 a.m. a 2 p.m., desempeñando el cargo de cocinera hasta el día 01 de diciembre de 2007 fecha en la que fue despedida injustificadamente. Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que conlleva a la admisión de hechos, da por ciertos los hechos anteriormente señalados. Y así se establece.
2. Quedó admitido como cierto que la demandada debe a la parte actora los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; indemnización por despido. Así se establece.
II
Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los referidos conceptos:
Tiempo de servicio: cuatro (4) meses.
• Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago, contados a partir del inicio del derecho a prestación de antigüedad, es decir desde el 01-11-07 y la finalización de la relación laboral en fecha 01-12-07, correspondiéndole cinco (5) días de salario por mes:
AÑO/MES SALARIO
DIARIO ALIC.
B.V ALIC.
UTIL. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
POR MES
01/11/07 27,90 0,54 1,16 29,60 5 148
Total días 5
Total Antigüedad 148,00
• Utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago correspondiéndole 15 días resultando una fracción de 139,50 x Bf. 27,90 = Bf. 139,50.
• Bono vacacional fraccionado se declara procedente el pago correspondiéndole 7 días resultando una fracción de 2.33 días x Bs. 27,90 = Bf. 65,09
• Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago correspondiéndole 15 días resultando una fracción de 139,50 días x Bs. 27,90 = Bf. 139,50.
• Indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1): 10 dias x 29,60 = Bf. 296,00.
Sustitutiva de Preaviso literal a) : 15 dias x 29,60 = Bf. 444,00
Para un total de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bf. 1.232,09).
Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 01-11-07 cuando se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta el día 01-12-07, fecha en que terminó la relación laboral.
De igual forma, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente sentencia Nº 230 de fecha 04-03-08, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, calculo que deberá ser efectuado conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por único experto nombrado por este Despacho, utilizando el Indice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas del Banco Central de Venezuela.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana MAGALY COROMOTO GONZALEZ ROMERO, titular de las cédula de identidad Nro. 11.199.866 por cobro de prestaciones sociales contra LUNCHERIA LA SAZON DE MI PRIMA C.A., condenándose a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bf. 1.232,09) por los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenadas en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA;
JULISBETH CASTILLO
Nota: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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