REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-017192
SOLICITANTES: JUAN CARLOS CAMARGO y BETTY CAROLINA VALDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.912.956 y V-12.072.083, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2.007, los ciudadanos JUAN CARLOS CAMARGO y BETTY CAROLINA VALDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.912.956 y V-12.072.083, respectivamente, asistidos por la Abogada INGRID ARAQUE SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.937, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1.997, según acta N° 150; establecieron su domicilio conyugal en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Lucerna, piso 3, apartamento 30-A, Municipio Chacao, Estado Miranda. De su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), en la actualidad. Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el 25 de Marzo del año 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 08 de Octubre de 2007, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al representante del Ministerio Público para lo cual se insto a los solicitantes a consignar los fotostatos.
En fecha 04 de Junio de 2008, se libró notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en la persona de la Abogada BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, quien compareció ante este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2008, y opinó favorablemente en la presente solicitud, en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en la norma legal que lo regula.

II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS CAMARGO y BETTY CAROLINA VALDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.912.956 y V-12.072.083, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…DE LA GUARDA Y CUSTODIA:
(Hoy Responsabilidad de Crianza, la cual de conformidad con la Ley es ejercida por ambos padres uno de sus contenidos que es la Custodia fue el atribuido en el presente caso a la madre)
La Guarda y Custodia de nuestra hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), será ejercida por la madre, la ciudadana BETTY CAROLINA VALDEZ OCHOA, antes identificada, ya que así ha acordado, según consta de convenimiento suscrito en fecha 20/09/2006, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda, registrada ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° CH-D-002-2005, el cual fue homologado por la Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/09/2006, asunto signado N° AP51-S-2006-016290.
DEL REGIMEN DE VISITAS:
(Hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar)
El Régimen de Visitas de nuestra hija, GIOVANNA CAROLINA CAMARGO VALDEZ, se realizará conforme al convenio suscrito, en fecha 20/09/2006, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda, registrada ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° Ch-D-002-2005, el cual fue homologado por la Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/09/2006, asunto signado N° AP51-S-2006-016290, en el cual se dispuso textualmente: SEGUNDO: Ambos padres acuerdan lo siguiente: el ciudadano JUAN CARLOS CAMARGO, antes identificado, se compromete a buscar los fines de semana cada quince (15) días a su hija la cual podrá pernotar junto a su padre, para lo cual el padre se compromete a buscar a la niña los días viernes en horas de la tarde a la residencia de su madre, dirección que declara conocer; y la llevará a la misma dirección los días domingo a últimas horas de la tarde. Asimismo el ciudadano JUAN CARLOS CAMARGO, antes identificado, se compromete a visitar a su hija dos veces a la semana en un horario comprendido desde las seis (6:00) de la tarde hasta las nueve (9:00) de la noche siempre y cuando no interfiera con las actividades de la niña. Para el traslado de la niña fuera del ámbito territorial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda; ambos padres se notificarán previamente. TERCERO: En cuanto a los días festivos, navidades, carnavales, semana santa, las partes que estos serán alternos entre los padres, los cuales lo decidirán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más favorable para la niña. El día del padre lo pasará con su padre, el día de la madre lo pasará con su madre. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, cuando corresponda, ambos padres decidirán disfrutar la temporada con la niña, compartiendo el periodo en partes iguales, y ambos padres acordarán las fechas para el debido disfrute.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:
(Hoy llamada Obligación de Manutención)
Dando cumplimiento a la obligación alimentaría para con nuestra hija GIOVANNA CAROLINA CAMARGO VALDEZ, según convenio suscrito, en fecha 20/09/2006, por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° Ch-D-002-2005, conforme al cual se estableció: PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS CAMARGO, antes identificado, se compromete a suministrar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA para su hija, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00) SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 365 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho monto será depositado mensuales, en la cuenta de ahorros Número 0641710641004087, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana BETTY CAROLINA VALDEZ OCHOA antes identificada. SEGUNDO: El padre y la madre por partes iguales se comprometen a cubrir gastos médicos, medicinas, vestido, y otras necesidades de su hija, según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El ciudadano JUAN CARLOS CAMARGO se compromete a contribuir para cubrir los gastos de ropa y juguetes de su hija por concepto de bono de fin de año en los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, y su aporte será igual o mayor a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00) (lo que equivale en la actualidad a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES – Bs. F. 275,00 -) , adicionales a la obligación alimentaría de ese mes, los cuales serán suministrados es especies. CUARTO: El ciudadano JUAN CARLOS CAMARGO se compromete a aportar para cubrir los gastos de útiles escolares y formación de su hija, en los primeros cinco (5) días mes de Agosto de cada año, y su aporte será igual o mayor a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00) (lo que equivale en la actualidad a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES – Bs. F. 275,00 -) adicionales a la obligación alimentaría de ese mes, los cuales serán suministrados en especies. QUINTO: El ciudadano JUAN CARLOS CAMARGO se compromete a cubrir con la matrícula escolar y mensualidades escolares para garantizar el derecho a la educación de su hija. SEXTO: las partes convienen que la obligación alimentaría será revisada cada doce meses para ser adaptada según la capacidad económica del obligado. Dicho convenio fue homologado por la Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/09/2006, asunto signado N° AP51-S-2006-016290…” Negrita del Tribunal

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2007-017192