REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-018811
SOLICITANTES: ALEXIS ENRIQUE GIL BELISARIO y BEATRIZ SALINAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-10.347.084 y V-7.949.522, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2007, los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE GIL BELISARIO y BEATRIZ SALINAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-10.347.084 y V-7.949.522, respectivamente, asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.138, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 1992, quienes establecieron su domicilio conyugal en la Calle 10, Los Jardines del Valle, Casa N° 44, El Valle, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año 2000, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 26 de Octubre de 2007 se admitió la presente solicitud y se ordeno notificar a la Representación del Ministerio Público.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, se libró notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en la persona del Abogado JESÚS ANÍBAL DÁVILA SOTO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (E) (106°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 31 de Marzo de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE GIL BELISARIO y BEATRIZ SALINAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.347.084 y V-7.949.522, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…Durante ese tiempo nuestros hijos han permanecido bajo la GUARDA de la Madre ( HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, siendo uno de sus contenidos la CUSTODIA, la cual la ha venido ejerciendo la madre), mientras que el padre ha contribuido con la OBLIGACION ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTECIÓN); es decir a coadyuvado con la manutención, educación y vigilancia de los hijos asignándole la cantidad de de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. F. .300.00) (EQUIVALENTES EN LA ACTUALIDAD A TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.300.00)) Mensuales, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Civil durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), el padre ha ejercido este Derecho de Visitas, cuando a bien lo desee, siempre respetando el horario de estudio y descanso de los hijos y la PATRIA POTESTAD ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres, todo de conformidad con lo señalado en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) …”.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
GB.-
AP51-S-2007-018811
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