REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-001204
PARTES: DACIO ONTIVERO MORA y MAYRA CRISTINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.219.346 y V-12.967.454, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2008, por los ciudadanos DACIO ONTIVERO MORA y MAYRA CRISTINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.219.346 y V-12.967.454, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Ofelmina Lozano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.770, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 01 de junio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado, según acta número 87; establecieron su último domicilio conyugal en: la ciudad de caracas, en el sector UD4 Parroquia Caricuao, “Residencias el Yagual” Edificio 14, piso 10, apto 10-01 y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 20 de octubre de 2000, y desde entonces no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud, en fecha 06/02/2008, se ordeno notificar al Representante del Ministerio Público y se instó a los solicitantes a establecer las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18/02/ 2008, se dejo constancia en auto de haberse notificado al Representante del Ministerio Público en la persona del Abogado JESUS DAVILA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público.
En fecha 01/07/2008, se recibe escrito donde la solicitante establecen las instituciones familiares ajustada a la normativa legal vigente.
II
Encontrándose este Tribuna estando en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DACIO ONTIVERO MORA y MAYRA CRISTINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.219.346 y V-12.967.454, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…PRIMERO:…en cuanto a la Guarda. (Hoy Responsabilidad de Crianza la cual de conformidad con la Ley es ejercida por ambos padres y uno de sus contenidos es la Custodia que en presente caso es el atribuido a la madre) Durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, él cónyuge que ha venido ejerciendo la Guarda y custodia de nuestro hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), plenamente identificada en este documento, es la ciudadana MAYRA CRISTINA VARGAS, y aún en la actualidad la sigue y la seguirá ejerciendo, y ambos padres la Patria Potestad. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre DACIO ONTIVERO MORA, cumpliendo con el derecho de protección alimentaría para su menor hijo anteriormente identificado, ha venido cumpliendo con la obligación, dándole a la madre el dinero para los gastos de manutención del menor (sic), también ha cumplido con útiles escolares, gastos médicos, medicinas, recreación y cultura, ropa y regalos en las navidades, durante el tiempo que hemos mantenido separados de hecho. Y en este acto se obliga a mantener este compromiso, aparte le pasará el niño mensualmente en bien de la Obligación de Manutención que establece el articulo 365 de la LOPNA, la cantidad equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00), que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de Ahorro que se aperturará a nombre de la madre para tal fin. TERCERO: RÉGIMEN DE VISITAS: (Hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) hemos convenido en fijar un régimen de visitas abierto, es decir el padre podrá visitar o retirar a su menor hijo en el domicilio de la madre todos los fines de semana que parte del día sábado a las ocho (08) de la mañana hasta el domingo a las seis (06) de la tarde, acordándolo previamente con la madre y sin que interrumpa la obligatoriedad y el derecho educacional del menor hijo. Además podrá llevarlo consigo para otros periodos tales como paseos, fiestas, eventos especiales, otro previo acuerdo con la madre, en lo que concierne a las vacaciones escolares y épocas navideñas el menor podrá permanecer con su padre un (01) año y el año siguiente con su madre, y así sucesivamente…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

AP51-S-2008-001204 ABG. SORAYA ANDRADE