REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-001400
SOLICITANTES: ARMANDO ARANGO PADILLA y OMAIRA ESTHER GARAVITO, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº E-82.147.831 y V-13.761.403, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2.008, los ciudadanos ARMANDO ARANGO PADILLA y OMAIRA ESTHER GARAVITO, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº E-82.147.831 y V-13.761.403, respectivamente, asistidos por los Abogados ERNESTO ALFONZO CONTRERAS ZAMBRANO y EMILIO ARÉVALO CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.065 y 72.109, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 29 de Enero de 1994, según acta N° 02; establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización Ruiz Pineda, UD7, bloque 13, edificio 15, sexto piso, apartamento 620, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre del año 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 11 de Febrero de 2008, se admitió la presente solicitud y se instó a las partes a que indiquen las Instituciones Familiares, conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
En fecha 10 de Marzo de 2.008, se libró notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en la persona de la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 28 de Marzo de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
En fecha 04 y 16 de Abril de 2008, las partes consignaron escrito mediante el cual informaron los referente a las Instituciones Familiares.

II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ARMANDO ARANGO PADILLA y OMAIRA ESTHER GARAVITO, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.147.831 y V-13.761.403, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres convienen en compartir el régimen de crianza de sus hijos, en tal sentido ambos estarán pendiente de sus estudios, conducta, salud física y mental, recepción, practica de deportes, supervisión escolar, asistencia a las reuniones en sus centros de estudios, compartirán sus reuniones, también compartirán todos los gatos que sus hijos generen, por cualquier actividad referente a su crianza. También buscaran lograr el mejor desarrollo intelectual. Sin limitación alguna. La Custodia seguirá siendo ejercida por la madre.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y otras actividades de formación académica; en cuanto a las festividades de Navidad y Año Nuevo, la primera festividad la pasara con el padre y la otra con la madre o viceversa; Semana Santa y Carnaval, la pasaran con el padre la primera y la segunda con la madre o viceversa en ambos casos, el día del padre lo pasarán con este y el de la madre con ella, las Vacaciones Escolares la mitad la pasara con el padre y la otra mitad con la madre, bien la primera mitad o la segunda viceversa, así como sus respectivos cumpleaños, serán compartidos de manera individual o conjuntamente en ambos padres.
En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA O DE MANUTENCIÓN: Ambas partes declaran que la Obligación Alimentaría corresponde a ambos, vale decir al padre y a la madre, de conformidad con la ley, dejándose constancia que el padre ha venido dando cumplimiento a la obligación alimentaría de manera voluntaria, permanentemente, puntual y reiterada y entregando la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,00) mensuales, cuyo monto corresponde a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo convinimos que el padre en la parte que le corresponde de la obligación de manutención, queda obligado a cancelar mensualmente y así lo hará a favor de sus hijas una obligación de manutención que en atención a los ingresos y gastos del padre, se establece en la cantidad de un monto al igual al de arriba señalado de manera mensual, tal como se indica en el escrito de solicitud, para sus dos hijos, los cuales depositará en una cuenta de ahorro que al efecto le indicaran la madre en entidad bancaria a su elección. Así mismo queda obligado el padre a cancelar dos (02) mensualidades extras a las que corresponden; una el mes de Septiembre y otra en el mes de Diciembre de cada año, la primera con la finalidad de adquirir útiles escolares, uniformes e inscripción y la segunda para sufragar los gastos en las fiestas decembrinas. …”

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE.

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-001400