REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-007380
PARTES: SIMON RAFAEL PIÑERO DELGADO y CATALINA ROA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.869.940 y V-10.506.630, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Mayo de 2008, los ciudadanos SIMON RAFAEL PIÑERO DELGADO y CATALINA ROA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.869.940 y V-10.506.630, respectivamente, asistidos por el abogado MEICYS DELGADO PAISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.467, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 1990, establecieron su último domicilio conyugal en: la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y que de su unión procrearon una hija (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Asimismo expusieron que desde del mes de Enero del año 1994, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace mas de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se ordeno notificar a la representante del Ministerio Público y que establecieran las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26/05/2008, se notificó a la representación Fiscal como consta de la consignación de la boleta de notificación, efectuada en por el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial.
En fecha 03/06/2008, compareció la abogado Briceida Betzabeth Morales Cova, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (E) del Ministerio Público, quien opino favorablemente.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos SIMON RAFAEL PIÑERO DELGADO y CATALINA ROA GARCIA. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.

En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERA: Nuestra hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), por común acuerdo queda bajo la guarda y custodia (HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la cual de conformidad con la ley especial vigente corresponde el ejercicio a ambos padres y uno de los contenidos de ésta es la Custodia que en el presente caso fue atribuida a la madre) de la madre CATALINA ROA GARCIA, ambos padres conservaran la Paria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que les otorga la Ley a tal fin. SEGUNDA: En cuanto al derecho de visitas (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) del padre de su hija los cónyuges convienen en que se mantenga un Régimen abierto y amplio, respetando siempre las horas de descanso y sueño de la adolescente así como de sus actividades escolares, de recreación y los viajes y paseos previamente fijados con la madre. TERCERA: El padre se obliga a pasar como Pensión Alimentaría (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) para su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.300.00) mensuales, cantidad que será ajustada anualmente según los niveles inflacionario y las mejoras y aumentos salariales del padre y en los meses de Septiembre y Diciembre el padre aportará DOS (2) mensualidades adicionales, es decir la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (600.00 BSF), para sufragar los gastos extras, escolares como uniformes, calzados, útiles escolares, (Septiembre) y los propiamente generados en la temporada decembrina (Diciembre), por cuanto de forma automática de la manera ya establecida la obligación de manutención será ajustada anualmente, las cantidades adicionales de los meses de Septiembre y Diciembre aumentarán paralelamente con el aumento de la misma…” . Negrita del Tribunal.

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
}
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-007380