REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal Nº II
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2004-00163
PARTE ACTORA: MARIA GRACIELA DANTAS BARRADAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.281.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO VILLAMIZAR y MACARANA NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.501 y 105.130 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REINALDO VERDUGO CORTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.084.309.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINA ELIZABETH SEQUERA R, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2004, por la ciudadana MARIA GRACIELA DANTAS BARRADAS, debidamente asistida de el profesional del derecho LUIS ALBERTO VILLAMIZAR en el cual demanda por divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano REINALDO VERDUGO CORTES.
Por auto dictado en fecha 02 de junio de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se emplazó a las partes a que comparecieran a las once (11:00) de la mañana pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días para el primer acto conciliatorio, luego al segundo acto pasado igual tiempo, así como al acto de la contestación de la demanda, al quinto día siguiente del acto conciliatorio anterior. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de junio de 2008, comparece el alguacil, dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 15 de Junio de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en relación a las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda y en fecha 06 de julio de 2004, se instó a la demandante a consignar copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales recaería las medidas solicitadas.
En fecha 06 de junio de 2004, presentó diligencia el ciudadano RAFAEL PEREZ, en su carácter de Alguacil, mediante la cual deja constancia de la citación practicada al ciudadano Reinaldo Verdugo Cortes, a fin de computarse los lapsos para los actos conciliatorios.-
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio se verificó el día 17 de agosto de 2004, en el acta que se levantó al efecto, se dejó constancia de la no comparecencia de la actora y de su apoderada judicial, así como de la comparecencia Fiscal Auxiliar Centésima Tercera del Ministerio Público, quien solicito la extinción del presente asunto.-
En fecha 17 de Agosto de 2004, esta Sala de Juicio declaró la extinción del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio.
En fecha 23 de Agosto del 2004, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apelo de la decisión que declaró extinguido el procedimiento, alegando que el Tribunal coloco que el primer acto conciliatorio sería pasado cuarenta y cinco días después de la citación de la parte demandada y no pasados cuarenta y cinco días después que fuera colocada la constancia en auto de la citación.
En fecha 30 de Agosto de 2004, se acordó oír la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el Artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitiéndose el mismo a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana María Graciela Dantas Barradas, decretando la reposición de la causa al estado de que se celebrará el primer acto conciliatorio previa fijación por auto expresó.
En fecha 12 Enero de 2005, la ciudadana Abg. MARIA DEL ROCÍO RODRÍGUEZ ILARRAZA, quien fuera Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº X de Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana Caracas, se inhibió de conocer de la presente causa.
En fecha 31 de Enero de 2005, la Abogada Ninfa Herrera se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2005, se fijó el primer acto conciliatorio para el primer día de despacho pasados cuarenta y cinco (45) días continuos, a partir de que conste en autos la notificación de las partes y la del Fiscal del Ministerio Público a las once (11:00) de la mañana.
Consta al folio noventa y tres (93) del presente asunto, que el día 02 de Mayo de 2005, se celebró acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana María Graciela Dantas Barradas, en compañía de su apoderado judicial, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Reinaldo José Verdugo Cortes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
El segundo acto conciliatorio se llevó a cabo el día 17 de junio de 2005, levantándose un acta en la cual se dejó constancia que, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, quienes en su condición de parte actora insistió en la continuación de la demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2005, se levantó acta en la cual se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la presente demanda.
En fecha 28 de Junio de 2006, se recibieron resultas del Informe Integral realizado al niño Ricardo José Verdugo Dantas y a los ciudadanos Maria Graciela Dantas Barradas y Reinaldo José Verdugo, elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 01, de este Circuito Judicial.
En fecha 01 de febrero del 2007, se levantó acta en el cual se dejó constancia de ser la oportunidad fijada para realizarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; al cual solo asistió la demandante ciudadana MARIA GRACIELA DANTAS BARRADAS, debidamente asistida por su apoderada judicial, y no comparecieron los testigos propuestos. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.-
En fecha 28 de Noviembre de 2007, la Abogada. Rosa Caraballo, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 30/11/2007, la parte demandada de dio por notificada mediante diligencia; igualmente en fecha 09/05/2008, se dejó constancia por secretaria de la notificación tácita de la parte actora.
En fecha 25 de Abril de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la abogada Reina E. Sequera R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se fijara nueva audiencia oral de prueba, a fin de cumplir con el principio de inmediatez. Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, se fijó nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas para el día miércoles once (11) de junio de 2008, a las once (11:00) de la mañana.
Siendo la oportunidad y hora fijada por esta Sala de Juicio se celebró acto oral de evacuación de pruebas del presente procedimiento, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada; aperturado el acto se procedió a incorporar las pruebas documentales propuestas por la parte demandante, asimismo se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni de los testigos promovidos por la misma. Igualmente la apoderada judicial de la parte demandada indico sus conclusiones ya que la misma no promovió ni aportó ningún tipo de pruebas, exponiendo lo siguiente: “Se inició este Juicio en mayo del año 2004, fundamentando la disolución del vínculo matrimonial en el Ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, transcurridos todos las lapsos procesales incluyendo la Audiencia Oral de pruebas, celebrada el 01 de febrero de 2007, la parte actora no probó en su totalidad todos los elementos de hecho que la llevaron a invocar la causal señalada, ahora bien, en este orden de ideas esta relación marital está suspendida desde el año 2004, por cuanto de inicio se dictó una medida cautelar donde el cónyuge debía abandonar el hogar que les servía de asiento común, de hecho la Prefectura del Municipio Chacao envió una denuncia interpuesta por la ciudadana GRACIELA DANTAS, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; de todo lo dicho ciudadana Juez, se evidencia que los deberes inherentes a su posesión de estado y que como esposos se deben se encuentran suspendidos desde el año 2004, no hay ayuda mutua, no el socorro y el débito conyugal, y es por ello que solicito a esta instancia que al momento que deba decidir se acoja al criterio de la figura del Divorcio Solución, que ha sido acogida por la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Perdomo en fecha 26 de julio de 2001, véase además los informes del Equipo Multidisciplinario donde la cónyuge manifiesta ya tener su pareja pero que no quiere hacer aún su vida en común con esa persona.- Por último le reitero a la ciudadana Juez que por vía de sentencia disuelva este vínculo matrimonial que existe entre la ciudadana Graciela Dantas y mi representado”.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La demandante en su libelo de demanda fundamenta las causales invocadas para solicitar el divorcio en los siguientes hechos:
- Que contrajo matrimonio con el ciudadano REINALDO VERDUGO CORTES, plenamente identificado, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Urbanización El Rosal, calle Guaicaipuro, Edificio La Doña, apartamento 21, Caracas, Municipio Chacao. Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre RICARDO JOSÉ VERDUGO DANTAS, nacido en fecha 13 de abril de 2000; que al comienzo de la unión conyugal, todo se desenvolvió como cualquier relación de pareja, que tiene sueños y proyectos en común y son esos sueños y proyectos lo que llevan a tomar la decisión, de continuar el transito de la vida, unidos en matrimonio, a pesar de las experiencias fallidas del ciudadano Reinaldo Verdugo, en sus anteriores matrimonios y de la diferencias de edad existente entre su persona y el ciudadano en cuestión, la cual no fue una limitante ni es una limitante para iniciar una nueva relación matrimonial. Que después de varios años de vida conyugal se fue dando cuenta que el ciudadano Reinaldo Verdugo era un apersona violenta e inestable emocionalmente, ya que las actitudes y las continuas agresiones verbales y sicológicas, se fueron acentuando cada día más, sin importarle al ciudadano la integridad mental de su hijo. Que aguanto algunas situaciones que soslayaban su dignidad como mujer, pero sólo con la fija idea de proteger a su hijo, y tratar de salvar su matrimonio. Que esa resistencia pacífica de muchas mujeres del mundo, maltratadas y vejadas por sus cónyuges, tiene un limite; y ese limite llego le llego, cuando el día 15 de septiembre del año 2003, el ciudadano Reinaldo Verdugo entro en cólera por una situación conyugal ordinaria y la agredió físicamente ocasionándole una considerable cantidad de hematomas en el cuerpo, situación que rebaso sus limites de la tolerancia y procedió a realizar la respectiva denuncia. Que el ciudadano en cuestión asistió a la citación realizada por la Prefectura del Municipio Chacao, en un estado de violencia no consono con su situación, que quedo registrado en las actas de la señalada Prefectura. Que paso el tiempo la Autoridad Civil siguió los procedimientos en ese tipo de casos, pero el día 13 de febrero de 2004, el ciudadano Reinaldo Verdugo, nuevamente me agredió, esta vez de manera verbal, profiriéndole toda clase de improperios, ofensas y amenazas graves en contra de su persona, que fueron la causa de una nueva denuncia en contra de su cónyuge, en la Prefectura del Municipio Chacao donde por ser el ciudadano Reinaldo Verdugo reincidente, se remitió el caso a la Fiscalía General de la República, para que sean investigando los presuntos delitos tipificados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que pudo haber cometido el ciudadano Reinaldo Verdugo en contra de su persona y su hijo. Que la vida en común, se ha hecho imposible, todas las acciones y hechos relatados, encuadran perfectamente, en una de las causales de divorcio de la norma rectora que regula la materia Artículo 185 del Código Civil Venezolano ordinal tercero (3ero) “Los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común .-
-III-
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado en su contestación a la demanda, a través de su apoderada judicial, rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y alegó que el abandono que hizo del hogar fue a consecuencia de una medida cautelar declarada por la Sala de Juicio Décima de Protección, a solicitud de la actora, quien en aquella oportunidad no probó nada ante el Juez, que la favoreciera en relación con esa cautelar. Siendo incierto que el bien inmueble sobre el cual se iba a concretar la cautelar, es de su propiedad, adquiriendo con antelación al matrimonio.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Al respecto señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal sentido el actor debió probar los hechos narrados en su libelo de demanda que configuran el exceso de sevicia e injuria que imposibilitan la vida en común, establecida en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
1.- PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:
1.1) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 210, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, de fecha 08 de mayo de 1999 (folio 11). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara.
1.2).- Copia certificada del acta de nacimiento del niño RICARDO JOSE VERDUGO DANTAS, signada con el Nº 1387, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (folio 12). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos Reinaldo Verdugo Cortes y Maria Graciela Dantas, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio aunado al hecho del establecimiento del domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
1.3).- Copia fotostática del oficio signado con el N° 31 librado por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, dirigido a la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Atención a la Victima de fecha 18 de Marzo de 2004. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende las denuncias interpuestas por la ciudadana Maria Graciela Dantas Barradas, en contra del ciudadano Reinaldo Verdugo Cortes, ante la Prefectura anteriormente citada. Y así se declara.
2.- PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda no promovió ni evacuo prueba alguna en el presente procedimiento.
Respecto al informe realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1, en fecha 26/06/2006, esta Juzgadora lo valora con mérito probatorio pleno en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, evidenciándose de su texto, varios aspectos relevantes en relación a la posición que asumen los progenitores con respecto a sus hijos y a ellos como pareja.
-V-
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, es obvio que la parte demandante no logró probar con los elementos aportados los hechos alegados en su demanda, muchos de los cuales fueron evidentemente planteados de manera genéricos, sin precisar como acontecieron, ni los momentos en que ocurrieron, ni donde se desarrollaron los mismos, pues ni las documentales hacen prueba de que el cónyuge haya incurrido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil es decir EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. Sin embargo aún cuando en este particular proceso, no se logró evidenciar los hechos alegados por la parte demandante, de un detenido estudio realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 1, y adicionalmente visto el interés manifiesto de la demandada en el segundo acto conciliatorio en disolver igualmente el vínculo matrimonial, esta juzgadora, considera oportuno y necesario, acoger tanto el criterio jurisprudencial emanado de nuestra Corte Superior, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia de la Doctora ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL donde se plasmó entre otros lo siguiente:
“…Ahora bien, del caudal probatorio traído por las partes al proceso, esta Corte no encuentra suficientemente probada la causal de divorcio en la que cada parte afirma que la otra habría incurrido a los fines de la procedencia de sus pretensiones. No obstante ante esta precariedad probatoria, esta Alzada observa, que las partes en pugna han protagonizado un verdadero y auténtico litigio, endilgándose conductas y expresiones que demuestran endoprocesalmente la evidente, actual e irreparable fractura del vínculo conyugal…”, así como la doctrina recientemente desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos al llamado divorcio remedio o divorcio solución según la cual “… El matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. Y que en estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”,
pues si bien ninguna de las pruebas aportadas, no logran evidenciar que el cónyuge haya incurrido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil es decir EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, como lo hemos señalado, ya que no se probó nada de lo que se alegó, no obstante se considera que tal circunstancia, configura una evidente ruptura del lazo afectivo de la pareja, ya que tanto la demandado lo ha indicado de manera expresa, como la actora, quien ratifica se apreció firme en su decisión de divorciarse, por el clima de tensión y los comentarios denigrantes que se le acusa al demandado como lo expuso la apoderada judicial de la parte demandada en sus conclusiones señalando que desde el año 2004 la relación marital esta suspendida debido a una medida cautelar que ordeno que el cónyuge debía abandonar el hogar, por lo cual no hay desde ese tiempo ayuda mutua, socorro y débito conyugal, además indicó que del informe integral realizado por el equipo multidisciplinario se desprender que la cónyuge demandante, ya tiene pareja, aun cuando no hace vida en común con esa persona, lo cual conduce a pensar en una evidente contradicción de resolver judicialmente la continuidad del vínculo matrimonial, por efecto de la declaratoria de no ha lugar a la demanda, cuando en realidad la situación de esta particular pareja se encuentra absolutamente deteriorada, y es obvio que la situación de pareja es crítica, existiendo una verdadera quiebra de la convivencia y ruptura del núcleo familiar. Es por ello que en este nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, no nos debemos ceñir solo a normas jurídicas, sino conciliar las mismas con la realidad, pues el fundamento del Derecho de Familia, reside en elementales principios del Derecho Natural, en la necesidad de cultivar el afecto, de estabilizar los vínculos familiares, propender a su subsistencia real, efectiva y eficaz, lo cual jamás puede contrariar la realidad de lo que se sienta como pareja y como familia, y nosotros los juzgadores como gente de Derecho debemos no predisponernos a creer en la omnipotencia de la ley, pues si esta cambia, no necesariamente cambiará de manera automática la fisonomía de las relaciones familiares, debemos construir nosotros ese cambio, precisamente a través de nuestras resoluciones, dictámenes o sentencias, es por ello que en este caso específico, quien juzga se encuentra absolutamente convencido que el conflicto matrimonial de la pareja VERDUGO-DANTAS, debe resolverse dentro de los parámetros del divorcio solución, ya que pretender lo contrario y hacer que forzosamente permanezcan estos ciudadanos unidos en matrimonio, en razón a que no se logró probar las circunstancias alegadas, contrario a administrar justicia, estaríamos generando un mayor conflicto familiar, quedando como los más perjudicados los hijos, a quienes este Tribunal se debe.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las circunstancias expuestas, esta Jueza Unipersonal N°2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por la ciudadana MARIA GRACIELA DANTAS BARRADAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.281, en contra del ciudadano REINALDO VERDUGO CORTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.084.309, sin embargo acogiendo el criterio jurisprudencial emanado de nuestra Corte Superior, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia de la Doctora ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL y la recogida de la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, declara disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA GRACIELA DANTAS BARRADAS y REINALDO VERDUGO CORTES, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1999.
En razón a que en este particular proceso, se ha decidido disolver el vínculo matrimonial bajo el criterio jurisprudencial señalado, y aún cuando se declaró sin lugar la demanda, se estima que no existe vencimiento total de ninguna de las partes, en consecuencia no hay condenatoria en costas. Liquídese la Comunidad Conyugal.
Respecto a las Instituciones Familiares en aplicación a lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado establece lo siguiente:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres de manera conjunta tal como lo establece el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, en tanto que la Custodia del niño de autos será ejercida por la ciudadana María Graciela Dantas Barradas tal como lo ha venido haciendo hasta los actuales momentos.
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en UN SALARIO MÍNIMO ACTUAL; tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.921, lo que equivale a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de agosto por la cantidad equivalente a UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente al DOBLE DEL QUANTUM DE MANUTENCIÓN, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del niño autos; dicha cantidad de dinero deberá ser depositada por el obligado los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 0003-0010-13-0101031204, aperturada en la incidencia a nombre del niño de marras.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica el establecido en la incidencia, nomenclatura N° AP51-X-2004-005695, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2005, en donde se estableció: “…El padre cada quince (15) días, podrá retirar del hogar materno a su hijo los días sábados a partir de las diez de la mañana (10:00 am) y regresarlo el día domingo a las cinco de la tarde (5:00pm)…”. Así mismo se ordena que los ciudadano Reinaldo Verdugo Cortes y Maria Graciela Dantas Barradas y el niño Ricardo José Verdugo Dantas, asistan a terapias familiares dictada por el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), garantizando así el derecho a la integridad y el contacto del niño con sus progenitores, y a fin de que adquieran herramientas necesarias para asegurar el buen desenvolvimiento de sus relaciones interpersonales, en pro del bienestar emocional y para una mejor convivencia del grupo familiar, en virtud de los conflictos suscitados entre los progenitores que pudiesen estar afectado al niño de marras.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2004-001637
RC/SA/K
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