REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-010822
DEMANDANTE: JENNYS DEL VALLE JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.669.294.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
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Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana JENNYS DEL VALLE JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.669.294, actuando en nombre y representación de su hijo el Adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), quien se encuentra asistido por la abogada CLAUDIA TRUJILLO ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.096; esta Sala de Juicio lo ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, observa que siendo que la solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de su hijo, signada con el N° 280, Folio 141, año 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, adolece del error material que a continuación se señala: se transcribió el Apellido de la progenitora del adolescente de autos como: “…GEREZ…”, siendo lo correcto “…JEREZ…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Original del acta de nacimiento del adolescente de autos, 2) Copia certificada de su acta de nacimiento, y 3) Copia de su cédula de identidad; este Tribunal considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Jueza Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho durante el año 1996, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde dice: “…GEREZ…”, deberá decir, “…JEREZ…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes, una vez que la solicitante consigne los fotostatos. Cúmplase.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
ABG. SORAYA ANDRADE.

AP51-V-2008-010822