REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-008927
Visto el escrito que antecede de fecha 16 de julio de 2008, suscrita por los ciudadanos los ciudadanos AMIN LIN HON CHIRINO y GREISY GRACSE PORRAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad V- 15.573.273 y V-18.033.392, respectivamente en sus carácter de padres de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), debidamente asistidos de abogados, mediante el cual establecieron un acuerdo con respecto a la Fijación de la Obligación de Manutención de la precitada hija, en consecuencia esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho acuerdo en los mismos términos expuestos, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ha quedado establecido la Fijación de la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
““…hemos decidido para lograra la mayor celeridad del proceso legal y por ende para que la prenombrada niña comience lo más rápido posible a recibir su manutención alimenticia, en este Acto, con el respeto de Ley, debido acatamiento de las normativas de la Lopna, acordamos entre las partes ESTABLECER POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTICIA, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS (Bs.F.400,00) BOLÍVARES FUERTES EXACTOS MENSUALES, lo cuales deberán ser depositados por el progenitor de nombre AMIN LIN HON CHIRINO, … los días dieciséis (16) de cada mes, iniciando el día de hoy, aunado a una bonificación especial para el mes de Diciembre de un mes, o sea, de CUATROCIENTOS (Bs.F.400,00) BOLÍVARES FUERTES EXACTOS, aparte del depósito mes de diciembre, por la misma cantidad, entendiendo que en total, para el mes de diciembre, a la niña de nombre xxxx. Le serán depositados un total de OCHOCIENTOS (Bs.F.800,00) BOLÍVARES FUERTES EXACTOS. De esta forma, el Padre o progenitor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), ciudadano AMIN LIN HO CHIRINO, (plenamente identificado), se obliga a pasar como base para esta PENSIÓN ALIMENTARIA, de su hija la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs.F.400,00) BOLÍVARES FUERTES EXACTOS MENSUALES, lo cual significa que el ciudadano AMIN LIN HON CHIRINO, (antes identificado), nunca podrá depositar una cantidad inferior a la misma que se incrementará progresivamente dependiendo del índice inflacionario, establecido por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que posteriormente la madre indicará, los días dieciséis (16) días de cada mes MENSUALMENTE. Asimismo, se obliga el padre a pagar la mitad de los gastos por medicinas, atención médica y dental, ropa, clínicas si fuera menester, así como el total general de los gastos de colegio, inscripción, mensualidades, incluyendo: libros, cuadernos, trasporte, uniformes y todos los enseres escolares que incluyan los institutos Escolares en donde la referida niña reciba su educación, preescolar, escolar y superior inclusive… Se deja constancia, que el progenitor de la niña, ciudadano de nombre AMIN LIN HON CHIRINO…SE DA POR NOTIFICADO EN ESTE MISMO ACTO, dejando constancia de que asume la obligación y de inmediato procederá al salir de este digno Despacho, a depositar su mensualidad correspondiente a este mes de Julio del presente año, dos mil ocho (2.008), sin ningún tipo de inconveniente, y con el mayor agrado, aunque no tiene un trabajo estable, ni empleo fijo, ni esta inscrito en ninguna nómina de compañía alguna o ente público o privado, sino simplemente, tienes empleos ocasionales e irregulares, dependiendo el caso, en oportunidades a destajo, pero con el mayor deseo de cumplir con su hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, aunque de forma algo irregular, aunado a los aportes de algunos víveres, como entre otros, su leche, pañales, cremas, toallitas, ropa, calzado, además de haber cancelado las consultas en Clínicas y Pediatras privados, para la revisión exhaustiva de su niña, además del debido cuidado médico, como también lo ha venido desempeñando cabalmente, y de forma muy especial, la progenitora o madre de la prenombrada niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), quien de igual forma, ha aportado para el beneficio y cuidado integral de la niña en cuestión, tanto sentimental, como financieramente ... ”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes solicitantes. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2008-008927
RC/SA/K
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