En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2007, la ciudadana JENIFFER JUSELIN HIDROBO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.301.070, debidamente asistida por PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, Defensor Público Segundo (2°) Suplente para la Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño, solicitó fijación de Obligación de Manutención a favor del prenombrado niño.
Admitida la demanda, en fecha 25 de septiembre de 2007, se acordó la citación del ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ CONOPOY. Asimismo, se acordó oficiar a la Dirección General de Gestión al Poder Comunal de la Alcaldía Libertador y librar boleta al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. En fecha 02 de octubre de 2007, se libraron las correspondientes boletas de citación y notificación
En fecha 14/02/2008, el ciudadano Luís Martínez, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ CONOPOY.
En la oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre los ciudadanos JENIFFER JUSELIN HIDROBO ARAQUE y VICTOR JULIO GONZALEZ CONOPOY, los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Abierto el proceso a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 22 de mayo de 2008, quien suscribe, Abogado RAYMAR MAVAREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En fecha 16 de junio de 2008, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de los cinco días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la que se difirió por 15 días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
Conoce este Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana JENIFFER JUSELIN HIDROBO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.301.070, debidamente asistida por PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, Defensor Público Segundo (2°) Suplente para la Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño DIEGO JOSE GONZALEZ HIDROBO, quien cuenta actualmente con un (1) año de edad.
Alega la actora, que de su unión con el ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ CONOPOY, quien labora como policía de la Alcaldía de Caracas, actualmente en comisión de servicio en la Dirección General de Gestión al Poder Comunal de la Alcaldía Libertador, procrearon un hijo que lleva por nombre DIEGO JOSE GONZALEZ HIDROBO; que el padre de su hijo no cumple con sus deberes, particularmente con la Obligación de Manutención, por lo que ha tenido que asumir sola su educación y manutención, sin que el mencionado ciudadano se ptreocupe por sus necesidades; que los gastos mensuales en que incurre son los siguientes:
Medicina y Pediatra: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
Vestido y calzado: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
Alimentación: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
Estos gastos suman la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00); que en virtud de que el mencionado ciudadano debe cumplir con la obligación legal y constitucional de contribuir con su manutención y de proveerle un nivel de vida adecuado, es por lo que formalmente solicita se fije una obligación de manutención y que en atención a ese régimen quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que este Tribunal considere necesaria, no menor a Quinientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 550.000,00) mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año; que se ordene la retención del salario que percibe el ciudadano supra identificado, por concepto de Obligación de Manutención y que el mismo sea depositado en una cuenta de Ahorros que se apertura para tal fin; que en vista que se desconoce la remuneración mensual que devenga el obligado alimentario, pide que se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía de la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines de que informe a esta Sala acerca de todo tipo de salario, pensiones y demás remuneraciones que percibe el ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ CONOPOY; que se decrete las medidas preventivas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:
De la Procedencia de la Obligación Alimentaria (hoy denominada Obligación de Manutención).
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
De la redacción del artículo precedente se derivan seis elementos que son fundamentales para que el Juez determine la obligación de manutención, y ello son:
1) El principio de unidad de filiación,
2) Las necesidades del niño, niña y adolescente,
3) La capacidad económica del obligado u obligada,
4) La equidad de género en las relaciones familiares y
5) El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En el presente caso, el primer elemento ha quedado demostrado, con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño DIEGO JOSE GONZALEZ HIDROBO, presentada por la actora junto con el escrito de demanda y que riela al folio cinco (05) del presente expediente.
En cuanto a las necesidades del niño, resulta evidente que todo niño o adolescente requiere que sus padres provean lo necesario para su sustento, como lo es vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, todo lo cual conlleva a concluir que ningún niño o adolescente puede proveerse de esas necesidades por sí mismo y tal es el caso del niño DIEGO JOSE GONZALEZ HIDROBO, quien cuenta en la actualidad con un (1) año de edad.
En lo concerniente a la determinación de la capacidad económica, ello se logra dependiendo de los ingresos o salarios que pudiese percibir el obligado alimentario en virtud de su relación de dependencia laboral, o bien, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, podrá el Juez establecerla por cualquier medio idóneo, tal y como lo establece la Ley in comento, es el caso, que en las actas del presente expediente consta la capacidad económica del ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ CONOPOY, el cual labora en la Policía de la Alcaldía del Municipio Libertador, ubicada en la Comandancia General de la Policía de Caracas, desempeñándose como Oficial I, tal y como consta en el folio 27 del presente asunto.
En el presente caso, la actora ciudadana JENIFFER JUSELIN HIDROBO ARAQUE, solicitó la Fijación de obligación de manutención a favor de su hijo el niño DIEGO JOSE GONZALEZ HIDROBO, en virtud de que ha tenido que asumir sola su educación y manutención. En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos JENNIFFER JUSELIN HIDROBO ARAQUE y VICTOR JULIO GONZALEZ CONOPOY, los mismos no comparecieron, por lo que no llegaron a ningún acuerdo.
La Obligación de Manutención, tal como lo establece el artículo 365 de la precitada ley, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. La misma corresponde a ambos progenitores, al ser un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, en la medida de su capacidad; la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley especial, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir en los gastos de manutención; pero la madre por el solo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo con los gastos de éste y así se declara.
En lo que respecta a la equidad de género significa que debe existir igualdad en la obligación que le corresponde tanto al padre como a la madre de mantener a sus hijos.
Tienen los progenitores y el niño o adolescente, la posibilidad de solicitar a la Autoridad Judicial, la fijación de la obligación de manutención, para lo cual seguirá el procedimiento establecido en el capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una oportunidad propicia para la conciliación entre las partes en desacuerdo, en caso de no existir acuerdo, continuará el procedimiento y el Juez de Protección decidirá en base a las pruebas aportadas por las partes, atendiendo al Interés Superior del niño y/o adolescente, al ser éste uno de los principios rectores de la doctrina de Protección Integral del Niño y el límite a la discrecionalidad de este Juzgador al momento de decidir la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia.
En atención a estos principios y en beneficio del niño y/o adolescente, actuará este Juzgador, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de los alegatos debidamente probados a lo largo del procedimiento.
En el caso que nos ocupa, el demandado no hizo oposición a la demanda ni presentó a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora, configurándose así la confesión ficta, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En consecuencia, encontrándose debidamente probada la relación paterno filial entre el niño DIEGO JOSE GONZALEZ HIDROBO de un (1) año de edad y el ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ CONOPOY, este Juzgador considera que se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente demanda debe prosperar, en consecuencia, se procede a fijar el quantum de la fijación de la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 550,00) mensuales, y así se decide.

III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana JENIFFER JUSELIN HIDROBO ARAQUE, ya identificada, en beneficio de su hijo, el niño DIEGO JOSE GONZALEZ HIDROBO, quien cuenta actualmente con un (1) año de edad. En consecuencia, se fija la cantidad de 6,881.6235 % del salario mínimo urbano vigente, que en la actualidad es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs F. 799,23) decretado por el Ejecutivo Nacional, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 29/04/2008, lo cual equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 550,00) mensuales que deberá suministrar el ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ CONOPOY a su hijo DIEGO JOSE GONZALEZ HIDROBO; más dos bonificaciones especiales, una para el mes de septiembre y otra para el mes de diciembre para cubrir gastos escolares y decembrinos, por la misma cantidad. Dicha cantidad de dinero deberá ser aumentada automáticamente, cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía de Caracas, Cota 905, El Paraíso, Caracas, a fin de que se sirva a fin de que se sirva retener y enviar a esta sala en cheque de gerencia y a nombre de la misma las cantidades anteriormente señaladas. Igualmente, se le ordena retener de manera precautelar el equivalente a Treinta y seis (36) mensualidades futuras o por vencerse en caso de despido o renuncia de dicha institución policial. Por último, se ordena aperturar una cuenta bancaria en beneficio del niño DIEGO JOSE GONZALEZ HIDROBO, en donde el progenitor deberá depositar la cantidad de dinero anteriormente señalada, y así se decide.