REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Décima (X).-
Caracas, 02 de julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-019915
Demandante: MIGDALIA JOSEFINA ORONO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-12.454.135.
Demandado: JOSE WILLIAM SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-13.124.632.
Niño: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien señaló que los ciudadanos JOSE WILLIAM JIMENEZ SANCHEZ y MIGDALIA JOSEFINA ORONO GUERRA, suscribieron un convenio de Obligación de Manutención a favor del referido infante ante la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público, donde el padre se comprometió en suministrar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), el cual fue debidamente homologado el 24/05/2005. Continuó explanando que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ORONO GUERRA, informó a esa Representación Fiscal que el referido ciudadano adeuda por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.300.000,00), correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2006; así como los bonos escolares de los años 2005, 2006, por la suma QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), y los gastos que se comprometió a cancelar en el mes de diciembre. De igual modo, expresó que dicho atraso es injustificado debido a que el obligado tiene capacidad económica, ya que presta sus servicios en la Red de Supermercados Central Madeirense. A tales efectos, procedió a demandar al ciudadano JULIO CESAR NOGUERA RAMIREZ, por Cumplimiento de Obligación de Manutención, las cuales alcanzan las suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.300.000,00) es decir DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.300,00), más las mensualidades que se vencieran durante la suecuela del proceso.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, para el mismo día de la contestación a la demanda, se fijó la oportunidad para intentar una conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem.
Por auto de fecha 06 de noviembre 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó Medida de Retención sobre el sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano JOSE WILLIAM JIMENEZ SANCHEZ, en la Red de Supermercados Central Madeirense por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), dicha cantidad debía ser entregada los primeros cinco días de cada mes a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ORONO GUERRA. Asimismo, se ordenó que se le descontara de su sueldo en el mes de julio una cantidad extra de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), por concepto de bonificación escolar. Igualmente, con el objeto de garantizar el cumplimiento futuro de la Obligación Alimentaria del precitado infante, se decretó MEDIDA PRECAUTELATIVA DE EMBARGO, sobre la suma equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras o por vencerse a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada una, más tres (03) bonificaciones en el mes de julio de cada año, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), cada una, las cuales deben deducirse de las prestaciones sociales o cualquier otra suma de dinero a las que se haga acreedor el Obligado Alimentario, ciudadano JOSE WILLIAM JIMENEZ SANCHEZ, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo. A tales efectos, se acordó oficiar al Gerente de Personal de la Red de Supermercados Central Madeirense, sitio de trabajo del Obligado Alimentario comunicándole lo conducente.
En fecha 29 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano YOSMAR VERA, Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2007, la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que las mismas no hicieron acto de presencia.
En fecha 03 de abril de 2007, se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en caso de que el obligado este insolvente en dicho pago.
SEGUNDO: El artículo 374 de la Ley que rige esta materia, establece la oportunidad del pago. “El pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”.
TERCERO: La parte actora consignó pruebas junto con su escrito liberal y durante la secuela del proceso, las cuales consistieron en:
- Promovió Partida de nacimiento del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), donde se demuestra la filiación paterna, la cual es apreciada por ser documento público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió copias certificadas del acta convenio de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos JOSE WILLIAM JIMENEZ SANCHEZ y MIGDALIA JOSEFINA ORONO GUERRA, ante la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público y debidamente homologada el 24/05/2005 por la Jueza Unipersonal Novena del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de las que se desprende la Obligación Alimentaria que el ciudadano JOSE WILLIAM JIMENEZ SANCHEZ, debe suministrarle a su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), la cual fue establecida en la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), en partidas quincenales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) cada una. Asimismo, se evidencia que el progenitor se comprometió aportar en el mes de julio la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), para cubrir los gastos escolares de su hijo y en el mes de diciembre de cada año, se comprometió a cubrir los gastos de vestuario y calzado. Este Tribunal aprecia dicha prueba, por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
- Promovió comunicación dirigida a la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitida el 11/04/2006, por la Gerente de Personal de Central Madeirense, C.A., donde informa que el ciudadano JOSE WILLIAM JIMENEZ SANCHEZ, ingresó a la empresa el 18/08/2004 y se desempeña como CHOFER CLASE C. Igualmente, señaló que el referido ciudadano devengaba un salario integral mensual de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.510.000,00), le corresponden por vacaciones y bono vacacional anual 50 días, por utilidades 77 días e intereses que genera fideicomiso, y tiene descuentos mensuales de Seguro Social, Seguro Paro Forzoso, Ley Política Habitacional. Este Tribunal observa que dicho recaudo no fue impugnado por la contraparte y al ser así se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia del mismo que el accionado cuenta con suficiente capacidad económica para cumplir con la Obligación de Manutención favor de su hijo.
CUARTO: De las actas se desprende que en fecha 24 de mayo de 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente homologó convenio de Obligación de Manutención a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), suscrito por los ciudadanos JOSE WILLIAM JIMENEZ SANCHEZ y MIGDALIA JOSEFINA ORONO GUERRA; y la demandante alegó que el progenitor de su hijo adeuda por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.300.000), correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2006; así como los bonos escolares de los años 2005 y 2006, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00),.
En este orden de ideas tenemos que de la revisión de las actas se desprende que el accionado no contestó la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la accionante en su escrito de solicitud.
Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a lo antes señalado se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos. Asimismo, se desprende que el demandado no demostró haber cumplido con las mensualidades de Obligación Alimentaria demandadas, por tanto el mismo adeuda las cuotas correspondientes a los meses de de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2006; así como los bonos escolares de los años 2005, 2006, por la suma QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), lo que arroja un gran total de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.300.000,00), es decir, DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.300,00). Y ASE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), solicitada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ORONO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-12.454.135. En consecuencia, se le ordena el Cumplimiento de la Obligación de Manutención al ciudadano JOSE WILLIAM JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-13.124.632, y se le condena al pago de la cantidad adeudada, la cual alcanza la suma DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.300,00). Asimismo, como lo establece el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”, se le impone al ciudadano JOSE WILLIAM JIMENEZ SANCHEZ, el pago de los intereses ut supra señalados, de lo adeudado por concepto de cuotas de Obligación de Manutención atrasadas.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
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