REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL N° 10.
Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2008.
198º y 149º
Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana SCARLETH ZORAIDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.176.884, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien se encuentra asistido por la ciudadana YOLIMAR DUQUE MORALES, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) Suplente del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien, vista la demanda formulada por la prenombrada ciudadana; en la cual alegó que el acta de nacimiento expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 1456 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondientes al año 1997, se incurrió en el error de transcribir el número de la Cédula de Identidad de la demandante y progenitora del niño antes mencionado como: “V-6.171.884”; siendo lo correcto: “V-6.176.884”. Aasimismo, por cuanto demandante, a través de los medios probatorios aportados en el presente asunto, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas. En tal virtud, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, donde aparezca el número de cédula de identidad de la ciudadana SCARLET ZORAIDA LOPEZ como: “…V-6.171.884…”; debe leerse: “V-6.176.884”, que es lo correcto, quedando así rectificada el acta consignada; Expídanse por secretaría copias certificadas del escrito de demanda y de la presente decisión y remítanse anexas a oficio a las autoridades del registro civil correspondientes, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, expídanse la copias que requiera la parte interesada y remítanse a la Oficina de Atención al Público a los fines de que sean entregadas en su oportunidad correspondiente, una vez se aporten los fotostatos respectivos.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. ADRIANA MIRELES.
ASUNTO: AP51-V-2008-011687
Luis Serrano.
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