REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº XI
Caracas, quince (15) de julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2007-009230

Parte Actora: ENDRI JOSE UZCATEGUI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencias Tulipán, piso 13, apartamento 13-D y titular de la cédula de identidad Nº V-13.437.384.-

Abogado de la parte actora: MAGALY PASTRAN CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.572.-

Parte demandada: NAYLETH VERENICE FERNANDEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Redoma de la India, La Vega, edificio IIda., piso 5, apartamento 5-D, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-13.463.845.

Abogado de la parte demandada: No constituyó abogado a los autos.-

Niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.).-


Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA DE FAMILIAR.

I
En fecha 04 de julio de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ENDRI JOSE UZCATEGUI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencias Tulipán, piso 13, apartamento 13-D y titular de la cédula de identidad Nº V-13.437.384, debidamente asistido de abogado, en representación de su hijo, contra la ciudadana NAYLETH VERENICE FERNANDEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Redoma de la India, La Vega, edificio IIda., piso 5, apartamento 5-D, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-13.463.845. Anexa al escrito copia certificada de la partida de nacimiento.-
En fecha 11 de junio de 2007, se admitió la solicitud; se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciese el tercer día de despacho siguiente a su citación; y se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibe diligencia presentada por el Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial, mediante la cual consigna original de boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 21 de junio de 2007, presenta diligencia el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal 95° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 29 de octubre de 2007, presenta diligencia el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada, la cual fue agregada a los autos mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).-
En fecha 27 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada se deja constancia que no comparecieron las partes al acto conciliatorio, por lo que no se pudo instar a la conciliación. Igualmente, se observa que no consta a los autos que haya comparecido la parte demandada a presentar escrito de contestación a la presente solicitud.-
En auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se ordenó la realización del Informe Integral al grupo familiar.-
En fecha 09 de junio de 2008, se recibe resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.-
En fecha 17 de junio de 2008, se dictó auto en el cual la abogada DANIA RAMIREZ, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 11 se avoca al conocimiento de la presente causa.-
II
Conoce esta Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ENDRI JOSE UZCATEGUI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencias Tulipán, piso 13, apartamento 13-D y titular de la cédula de identidad Nº V-13.437.384, debidamente asistido de abogado, en representación de su hijo, contra la ciudadana NAYLETH VERENICE FERNANDEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Redoma de la India, La Vega, edificio IIda., piso 5, apartamento 5-D, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-13.463.845, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: El demandante en su escrito libelar alegó: que de su unión con la ciudadana NAYLETH VERENICE FERNANDEZ BONILLA procrearon al niño y que debido a que la madre del niño no le permite visitarlo, se ha visto en la obligación de solicitar se fije un Régimen de Convivencia Familia, y que el mismo sea alterno, es decir, un fin de semana al mes con el padre y los otros con la madre, desde el viernes en la tarde hasta el domingo y que las vacaciones y días feriados sean compartidos; todo en virtud del bienestar y seguridad emocional de su hijo, de acuerdo al derecho que tiene a ser visitado, llevarlo de paseo y compartir como padre e hijo, de manera responsable.-

SEGUNDO: Que se notificó a la Fiscal 95° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no constando a los autos que haya manifestado objeción alguna a la pretensión del demandante.-

TERCERO: Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la ciudadana NAYLETH VERENICE FERNANDEZ BONILLA, no presentó escrito alguno en relación al caso.-

CUARTO: Entra esta Juzgadora al análisis de la prueba de informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario 7 que conforma a este Circuito Judicial, de la siguiente manera:
En cuanto a la Dinámica Familiar:
De la entrevista con la Sra. NAYLETH:
“…Revelo que en varias oportunidades, ella ha tratado de conversar con el Sr. Hendir, pero éste no ha visto al niño regularmente, “mi mayor deseo es que le niño vea a su padre y que éste, colabore económica y socialmente con el desarrollo integral de mi hijo, sin interferir en las actividades de”. Dijo que cuando el Sr. Hendir ha llegado a visitar al niño, lo ha hecho de improvisto lo cual ha entorpecido la dinámica familiar y cuándo el niño iba a la vivienda de su padre, este “…le enseña a manipular la pistola reglamentaria de trabajo, le enseña cosas de las actividades policiales y otras cosas que le dañan la niñez a……”…
Manifestó que en vista que el Sr. Hendir se está ocupando de las visitas de una manera legal, desea que el fallo si es a favor del Sr. Hendir, este visite a su hijo ….., los días establecidos pero sin pernocta, porque no desea que el niño se quede en la vivienda de los abuelos paternos, además éste adulto no posee una vivienda adecuada para que el niño se quede pernoctando”.

De la Entrevista con el Sr. ENDRI:

“…Expreso que en varias oportunidades, ella permitió que él viera al niño, con la condición que fuera en el apartamento en donde actualmente habita, el Sr. Hendir, se sentía incómodo, porque siempre que iba se encontraba con el Sr. Orlando, esposo de la Sr. Naileth y además ella era causa fuerte en la visita ya que “me recibía en bata y sin sostenes lo cual era una falta de respeto a su esposo y una atención para mí” por ello, le dije que no iba a visitar más al niño en el apartamento, oponiéndose esta adulta a que el padre de …… pudiera visitarlo en otro lugar, por lo cual formula esta denuncia.”


De la Entrevista con el niño …….:

“…Durante la entrevista sostenida con el niño ……, al momento de la visita a la vivienda de la Sra. Naileth, éste resaltó que conoce a su papá el cual es Fernando Fernández (abuelo), lo cual lo cuida y los busca para salir. Pero se le preguntó, si conocía a su verdadero progenitor y dijo “…ha Endri, si yo se que el es mi papá, pero no lo veo desde que estaba en primer grado, tiene mucho tiempo que no me llama y no me ha venido a buscar.
Declaró que desea ver a su papá, pero afirmó de igual manera, que no tiene mucho que decir de ese adulto, por lo cual, se dedicó a conversar con su mamá…”.

AREA FISICO AMBIENTAL DEL HOGAR PATERNO

De la visita domiciliaria en el hogar paterno:
“…En cuanto al inmueble donde reside el Sr. Hendir, para el momento de la visita, se trata de un apartamento propiedad de los Sres. Enrique López y Thairy Pulgar, (padres de la actual pareja del Sr. Hendir). Esta vivienda cuenta con los siguientes ambientes: recibo comedor, cocina-lavadero, baño y tres dormitorios. Está distribuido de la siguiente manera: la primera habitación la ocupa el Sr. Hendir y la Sra. Alexandra, la cual esta equipada por una cama individual, la segunda se encuentra ocupada por el adolescente Andrés López (hermano de la Sra. Alexandra) y la ultima pertenece a los dueños del apartamento.
Todos los espacios del apartamento se observaron en adecuadas condiciones de orden. El inmueble en cuestión cuenta con artefactos eléctricos, muebles y otros enseres en buen estado de conservación, esto permite su uso con comodidad. El inmueble está dotado de los servicios internos indispensables (agua, luz, teléfono y gas)…”.

VALORACION SOCIAL

“…La problemática ha devenido en una comunicación ineficaz, sin comprensión, lo cual no ha podido canalizar los adultos involucrados, a raíz de las dificultades económicas y de vivienda que enfrentaron. En la actualidad, el cese de la comunicación entre la Sra. Naileth y el Sr. Hendir, han afectado la dinámica social del pequeño, ya que no habla con facilidad de su papá con personas extrañas, también impresiona en el comportamiento filial, cuando identifica como padre a su abuelo y en lo emocional se siente inseguro, porque no sabe que hacer cuando su progenitor lo busque nuevamente…
Se puede comprender desde la percepción del Sr. Hendir, la preocupación que este tiene por estar y compartir con su hijo, pero se observó que en el proceso que se lleva a cabo, que el demandante no posee un proyecto de vida junto a su hijo, aunque el deseo de compartir con el pequeño aflora en toda la entrevista. Este adulto, trata de cuidar y de desempeñar efectivamente su trabajo, aunque se siente frustrado con el mismo. Es importante señalar, que él junto a su actual pareja en un ambiente familiar sano, sin vicios.”.

RESULTADOS DE LA EVALUACION MEDICO PSIQUIATRICA

NAYLETH BERENICE FERNANDEZ BONILLO
“Se concluye que Nayleth es una adulta joven en proceso de madurez emocional que expresa sus sentimientos de amor y cariño hacia sus hijos e impresiona que ha internalizado el rol materno de forma adecuada. Sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación. ”.


.......
“Se concluye que ……….. Josué un escolar masculino, físicamente sano, de 7 años de edad. Actualmente convive con su madre. Se encuentra un vínculo bien desarrollado con la figura materna. Distanciamiento de la figura paterna que es internalizada como ausente. Sin evidencias de patología mental para el momento de esa evaluación. ”.

UZCATEGUI GUILLEN ENDRI JOSE.
“Se concluye que Endri José es un adulto joven en proceso de madurez. Se muestra interesado y demuestra sus sentimientos hacia su pequeño hijo de forma honesta. Sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación. ”.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
“El niño ………, se encuentra en una situación cómoda desde el punto de vista social, les son cubiertas sus necesidades primordiales y procuran ofrecerle una estilo de vida adecuado, el cual puede asegurar un desarrollo integral óptimo para el sano disfrute de sus derechos.
Se concluye que Nayleth es una adulta joven en proceso de madurez emocional que expresa sus sentimientos de amor y cariño hacia sus hijos e impresiona que ha internalizado el rol materno de forma adecuada. Sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.
La Sra. Naileth, es una ciudadana, aparentemente sana, llevando una vida muy activa económicamente, lo cual le ha transformado en una mujer con temple y emprendedora. Además la misma hizo entender que posterior a la separación con el padre del niño, ella no se opuso a los contactos paterno-filiales y más bien fue él quien se alejo del niño en estudios. De este asunto, se pudo conocer que ella se encuentra dispuesta a que el padre del pequeño …….., vuelva a reanudar los contactos con él, pero que no pernocte en la vivienda del Sr. Endri y sin visitar al hogar de los abuelos paternos.
…….. Josué, es un escolar masculino, físicamente sano. Actualmente convive con su madre. Se encuentra un vínculo bien desarrollado con la figura materna. Distanciamiento de la figura paterna que es internalizada como ausente. Sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.
El grupo materno lo compone gente organizada, trabajadora y socialmente sana, que brinda un clima protector al pequeño. Allí el se siente en confianza.
La vivienda de la familia materna permite a sus residentes satisfacer confortablemente sus necesidades de habitación.
La made obtiene ingresos que le permite cubrir sus requerimientos y los de sus hijo, su balance económico tiene a ser equilibrado en beneficio del pequeño.
El Sr. Endri, es un adulto que pretende acompañar a su hijo en su desarrollo integral, colaborando con sus necesidades primordiales. Se observó que el demandante, es laboralmente productivo, no posee vivienda propia y las personas que le rodean están conformadas por individuos ajenos a vicios, lo cual sugiere una dinámica familiar sana y un desenvolvimiento adecuado del ambiente. Sin embargo, se pudo notar que al parecer no ha estado cumpliendo de forma regular con una de sus responsabilidades y no se trata en lo referente a lo económico, sino que presenta una inconsistencia en como muestra el proyecto de vida con su hijo, el cual pareciera estar, más no participar en ello, conducta la cual debe madurar y corregir. Por lo cual, este puede ser un factor que a futuro puede entorpecer la relación paterno-filial.
Se concluye que Endri José es un adulto joven en proceso de madurez. Se muestra interesado y demuestra sus sentimientos hacia su pequeño hijo de forma honesta. Sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.
La vivienda en la que reside el padre, permite a sus ocupantes cubrir sus necesidades de habitación con comodidad y sus condiciones de espacio físico no le permiten alojar al niño allí.
El padre obtiene ingresos por su trabajo, con los que cubre sus requerimientos económicos.
Vista la situación inestable en la que se encuentra la relación paterno filial, se recomienda que el Sr. Endri, asista a terapias individuales, que le permitan en primer lugar, una comunicación asertiva, en segundo termino, fomentar en él, el valor de la familia y un verdadero proyecto de vida, que garantice el goce pleno de los derechos del niño ……….., sin que esto afecte la privacidad del pequeño y su grupo familiar. ”.

Esta Sala le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia, en virtud de que fue realizada por funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y a juicio de quien suscribe este fallo los resultados de la misma se ajustan a los planteamientos y alegatos realizados por el demandante, en cuanto a la situación que se ha presentado en el seno de esta familia, es decir, que no ha podido ver a su hijo y que la madre no permite visita con pernocta, lo que ha interferido en la relación paterno filial y en consecuencia en el desarrollo del niño de autos.

Esta Juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente expresamente señala:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” (Subrayado de la Sala).

El artículo trascrito infra, expresamente obliga a los Jueces a los cuales le corresponde dictar decisiones en las que se encuentre involucrado un niño o adolescente, siempre tomar en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente de autos, para que el mismo pueda disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Entendiéndose como un derecho de los niños el de Convivencia Familiar, tal como la misma Ley en Comento lo expresa en su artículo 385, que reza:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Asimismo, establece el artículo 27 de la referida Ley:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Asimismo, establece la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Del mismo modo el artículo 18.1 de la referida Convención consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos expresando:
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

Ahora bien, en el presente caso se observó de autos, que el niño no disfruta de un contacto permanente y frecuente con su padre, ciudadano ENDRI JOSE UZCATEGUI GUILLEN, a quien lo representa como una figura ausente, debido ha que no existe entre ambos progenitores una comunicación asertiva en lograr un acuerdo para el desarrollo del derecho a convivencia del cual son titulares tanto el hijo como el padre, y para que éstos mantengan un vínculo estrecho y cotidiano que aseguren un sano y pleno desarrollo emocional del niño de autos, por lo que en consecuencia considera procedente la presente acción y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.


III
Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ENDRI JOSE UZCATEGUI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencias Tulipán, piso 13, apartamento 13-D y titular de la cédula de identidad Nº V-13.437.384, debidamente asistido de abogado, en representación de su hijo, contra la ciudadana NAYLETH VERENICE FERNANDEZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Redoma de la India, La Vega, edificio IIda., piso 5, apartamento 5-D, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-13.463.845. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
Para garantizar el acercamiento padre e hijo de manera progresiva, el niño durante los primeros tres meses siguientes a la publicación del presente fallo, compartirá de manera alternativa con su padre, el primer sábado y domingo de cada mes de la siguiente manera: el padre recogerá en el hogar materno a su hijo el día sábado desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) regresándolo a dicho hogar a las seis de la tarde (6:00 p.m.), del mismo modo lo hará el día domingo siguiente. Una vez culminado éstos tres meses, podrá el niño pernoctar con su padre el primer fin de semana de cada mes desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) el día domingo siguiente, quedando encargado el padre de retirarlo y entregarlo en el hogar materno.
En cuanto a las vacaciones y días feriados: Con respecto a las próximas vacaciones escolares 2008-2009, el niño compartirá con su padre la primera mitad del período vacacional y lo disfrutará la madre por igual tiempo que el disfrutado con el padre. En las vacaciones navideñas, el niño compartirá con su padre desde el día 16 de diciembre de cada año hasta el día 27 de diciembre de ese año, y en los años subsiguientes le corresponderá al niño disfrutar con su padre desde el 27 de diciembre hasta el día 07 de enero de cada año. En cuanto a los días de carnavales y semana santa, el niño disfrutará de manera alterna con su padre, es decir, si el niño disfruta los carnavales con la madre, le corresponderá disfrutar con el padre los días de semana santa, y así sucesivamente los años siguientes. Igualmente, disfrutará el día del padre con su padre.”
Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no guardador y el niño de autos, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten las relaciones personales de éstos como padres con su hijo; para lograr ello se ordena la Asistencia obligatoria de ambos padres a talleres de Escuela para padres y los hijos no se divorcian, dictados por el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal de Nº XI del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15 ) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ,

Abg. Dania Ramírez Contreras
LA SECRETARIA

Abg. Adriana Mireles

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo las 2:20 pm de la tarde, hora de despacho.

LA SECRETARIA

Abg. Adriana Mireles

Dr/lc/dyss