REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-003438

PARTE DEMANDANTE: OMAIRA MENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 22.434.055, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (1) año de edad, quien es asistida en sus intereses por la abogada DANIA RAMIREZ, Defensora Pública 6° del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE CARREÑO CARTAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.820.793, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana OMAIRA MENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.434.055, progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (1) año de edad, debidamente asistida de abogado, demanda al padre de éste ciudadano LUIS FELIPE CARREÑO CARTAYA, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 11/03/2008 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano LUIS FELIPE CARREÑO CARTAYA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular, de igual forma se le indicó a dicha empresa que se abstuviera de pagar prestaciones sociales que pudieran corresponderle al demandado en caso de despido o retiro.
En fecha 17/04/2008, se recibió, las resultas emanadas del Ministerio Popular para la defensa de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 10/06/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Mediante auto de fecha 16/06/2008, se consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 19/06/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 24/3/2008, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de (20) días de despacho a los fines recabar la capacidad económica del demandado.
En fecha 09/7/2008, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente a esa data.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión de hecho con el ciudadano LUIS FELIPE CARREÑO CARTAYA, procreó a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN
Que el padre de su hija, se desempeña como distinguido de la Guardia Nacional; aunado a ello se encuentra embarazada del mismo ciudadano contando con dos meses para esa data y lo cual genera gastos de control médico y alimenticio.
Por lo que peticiona se fije una obligación de manutención a favor de su hija por la cantidad mensual de Trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo), en aras de garantizarle a la misma un nivel de vida ademado, una buena educación, una buena alimentación, recreación entre otros derechos vitales consagrados en la ley. Asimismo peticiona dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la primera para sufragar los gastos de útiles escolares, uniformes, etc y la segunda con motivo de las fiestas decembrinas, para la compra de ropa, zapatos y juguetes.
Finalmente peticiona se decrete medida de embargo sobre treinta y seis mensualidades futuras, en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo, por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y para tutelar el interés superior del niño.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (4) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 2581, de fecha 09/08/2006. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña anteriormente identificada, y sus padres LUIS FELIPE CARREÑO CARTAYA y OMAIRA MENDEZ RAMIREZ, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al (06) del presente expediente, constancia de trabajo e ingresos del ciudadano LUIS FELIPE CARREÑO, elaborado por el Teniente General LIZAUSABA PEREZ HECTOS, Comandante de la 4ta compañía de Seguridad Urbana Caracas, donde se indica que el demandado percibe un sueldo de MIL SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 1007,49), un bono alimenticio por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,oo), un bono vacacional de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) el sueldo y aguinaldos por la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,oo). En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la capacidad económica del demandado, y así se establece. 3) Cursa al folio (14) comunicación emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 1.226,56), percibiendo anualmente un bono vacacional por un monto aproximado de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 1.884,51), aguinaldo monto aproximado de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.192,40), bono útiles escolares 10 unidades tributarias equivale a TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. F. 336,00) para cada hijo desde los (5) hasta los (18) años de edad, bono juguete navideño 06 unidades tributarias equivalente a DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 201,60), por cada hijo hasta los 12 años de edad y prima por descendencia por ½ unidad tributaria, realizándosele a este monto múltiples deducciones tales como: 8% cada de ahorro GN por la suma de SETENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. F. 73,76), prof. Serigrafiaos Atahualpa por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 426,64), 6.5 % FCIS (IPSFA) por la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 37,49), ley de política habitacional por la cantidad de DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 10,38), Club Social GN, por la suma de CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CENTIMOS (Bs. F. 4,61) y 5% pensiones Tropa por la cantidad CINCUENTA Y BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 51,92), para un total de deducciones de SISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 634,80), para un neto a cobrar de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 591,76) . Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano LUIS FELIPE CARREÑO CARTAYA. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, esta la incapacita para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija pero la madre por el solo hecho de la convivencia con esta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña de autos que cuenta con un año edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano LUIS FELIE CARREÑO CARTAYA, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de su hija el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana OMAIRA MENDEZ RAMIREZ, en representación legal de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de un (1) año de edad, en contra del ciudadano LUIS FELIPE CARREÑO CARTAYA. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de 0,37 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, que se encuentra establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 799.23), según Gaceta Oficial Nº 38.921, Decreto Nº 6.052 de fecha 29-04-2008, pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano LUIS FELIPE CARRREÑO CARTAYA, por el departamento respectivo del Comando de Personal y entregados directamente a la ciudadana OMAIRA MENDEZ RAMIREZ. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300,oo) cada una, la primera para sufragar los gastos de útiles escolares, uniformes, etc y la segunda con motivo de las fiestas decembrinas, para la compra de ropa, zapatos y juguetes, las cuales asimismo deberán ser descontadas del salario o de las bonificaciones especiales que percibe el demandado y entregados directamente a la ciudadana OMARIA MENDEZ RAMIREZ.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada a La Dirección de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su ejecución.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

ASUNTO: AP51-V-2008-03438
JQA/DF/yugaris/ Obligación de Manutención (Fijación).