REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-013303
VISTOS, Sin conclusiones de las partes.
PARTE ACTORA: ADELSO JOSE MELEAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.738.702, en representación de su hijo, la niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad, representado judicialmente por la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Abg. ZULAIMA DUM COLMENARES.
PARTE DEMANDADA: MARIA RINE FREITAG PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.391.039, representada judicialmente por el abogado en ejercicio NICOLAS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.969.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Fijación).-
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a petición del ciudadano ADELSO JOSE MELEAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.738.702, progenitor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (01) año de edad.-
En fecha 20/07/2007, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana MARIA RINE FREITAG PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.391.039, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01/04/2008, se recibió consignación del Alguacil YIMMY RODRIGUEZ, con resultado positivo de la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana MARIA RINE FREITAG PEREZ, identificada anteriormente.-
En fecha 23/04/2008, se dejó constancia por la secretaria de esta Sala de Juicio, de la consignación hecha por el Alguacil YIMMY RODRIGUEZ, e igualmente dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso de comparecencia de la parte demandada.-
En fecha 28/04/2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano ADELSO JOSE MELEAN SUAREZ, al acto conciliatorio en el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, y la no comparecencia de la ciudadana MARIA RINE FREITAG PEREZ, ni por si ni por apoderado judicial alguno.-
En fecha 29/04/2008, se dicta auto en el cual se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de realicen la practica del Informe Integral a las partes de la presente causa en sus respectivos domicilios.-
En fecha 04/06/2008, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado VICTOR GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.448, mediante la cual solicitó se decretará Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País del niño de autos.-
En fecha 06/06/2008, se decretó Prohibición de Salida del País al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14/07/2008, se recibe oficio Nº 1046/08, de fecha 14/07/08, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral realizado a los ciudadanos ADELSO JOSE MELEAN y MARIA RINE FREITAG, oficiándose al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y al Director del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, comunicándoles lo conducente.-
En fecha 25/06/2008, se recibió escrito del abogado en ejercicio NICOLAS JIMENEZ, identificado anteriormente y actuando en su carácter de autos, mediante el cual manifestó a este Despacho las diversas condiciones razonadas por su representada del presente Régimen de Visitas.-
En fecha 26/06/2008, consignó el Alguacil WILDER LOPEZ, oficio dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, debidamente sellado y firmado como prueba de haber sido recibido. -
En fecha 27/06/2008, se recibió del Alguacil DEIVIS RODRIGUEZ, consignación del oficio dirigido al Director del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, debidamente sellado y firmado como prueba de haber sido recibido. -
En fecha 04/07/2008, se realizó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día seis (06) de junio de 2008, fecha en la cual se decretó la Medida de Prohibición de Salida del País al niño en cuestión, hasta el día trece (13) de junio de 208, fecha en la cual dicha medida quedo definitivamente firme, verificándose que dicha decisión quedó firme sin que las partes ejercieran recurso alguno contra la misma.
En fecha 18/07/2008, se dictó auto acordando agregar a los autos oficio N° 0669/08, de fecha 07/04/08, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, a fin de que surtiera los efectos legales consiguientes.-
En fecha 18/07/2008, se dictó auto ordenando fijar oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguientes a fin de dictar la presente sentencia.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión con la ciudadana MARIA RINE FREITAG PEREZ, fue procreado, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que desde la separación que tuvo con la ciudadana antes citada debido a los problemas personales que mantiene con la misma, no se le ha permitido ver y compartir con su hijo, razón por la cual compareció por ate la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público, para que se le gestionará un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo.-
Que se establezca el régimen de convivencia familiar que este Despacho Judicial considere más adecuado a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en las entrevistas sostenidas con la trabajadora social, manifestó que su interés principal es respetar las necesidades individuales de su hijo y que logre su pleno desarrollo integral. No obstante, manifestó que desea se establezca un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, debido a que considera que el padre del niño es inestable emocionalmente.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:
1) Cursa al folio (05) copia simple del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Miranda, signada con el No. 183 de fecha 12/12/2006. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos ADELSO JOSE MELEAN y MARIA RINE FREITAG PEREZ, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (103) al (115), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…
El niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, es el único descendiente de la unión sostenida por los padres durante un año, siempre ha estado bajo los cuidados y protección de la madre.
La madre, sra. MARIA RINE FREITAG manifiesta que su interés principal es respetar las necesidades individuales de su hijo y que logre su pleno desarrollo integral. Por su parte, el padre se siente capacitado de atender al niño, y en conocimiento de las necesidades e intereses de este. No obstante, la madre manifiesta que desea se establezca un Régimen de Convivencia Supervisado, debido a que considera el padre del niño es inestable emocionalmente.
La Sra. FREITAG, se encuentra para el momento de la evaluación con una personalidad dentro de los límites normales, con adecuada concepción del rol materno, deseando establecer equilibrio entre el mismo y las responsabilidades laborales asumidas. El Sr. MELEAN, solicita mantener contacto con su hijo, para el momento de la evaluación tenía un año sin ver al niño. Reconoce que no brindó lo necesario a nivel emocional y económico durante la relación con la madre del niño. Las evaluaciones y entrevistas practicadas no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psiquica, de ninguno de los progenitores para el momento de la evaluación. Se observan fallas severas en los procesos de comunicación y el establecimiento de juegos psicológicos entre ellos, con el uso de mecanismos tribunalicios para solventar situaciones no resueltas de la relación de pareja.
La vivienda que ocupa el padre junto a la abuela del niño, reúne aceptables condiciones de seguridad y estabilidad. Está ubicada en zona planificada que cuenta con la estructura e infraestructura básicas para el buen desenvolvimiento de sus habitantes.
El padre del niño se mantiene estable laboralmente y cuenta con los recursos económicos para poder suplir sus necesidades primarias y algunas secundarias. Refiere estar contribuyendo con la cantidad asignada por Obligación Alimentaria. Por su parte la madre niega que el mismo este cumpliendo con dicha obligación.
El padre aspira una mayor interacción con su hijo con el cual fortalezca la relación paterno filial y pueda ejercer su rol paterno plenamente. Se siente en capacidad de atenderlo en sus requerimientos de acuerdo a su edad. Por su parte la madre del niño, propone que sea un régimen supervisado, alegando que no desea exponerse a ser objeto de situaciones de maltratos por el señor Melean.
Se recomienda a ambos padres, dentro de este análisis, rescatar los niveles de acuerdo y afecto que existieron previamente, evaluando en este proceso las consecuencias negativas que en un futuro puede generar esta actitud opuesta entre ellos. Debe imperar en las partes vinculantes, la necesidad de entender que SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN requiere de la actividad mancomunada de ambos para proveer sus requerimientos tanto afectivos como materiales, independientemente de que hayan decidido la no continuación de su vida en común. Asimismo se recomienda la asistencia de los padres a Psicoterapia individual, a fin de que cada uno revise los conflictos psicológicos que están interfiriendo en el logro de procesos de comunicación más satisfactorios. Igualmente asistir a Terapia Dual para Padres donde obtendrán las herramientas necesarias que permita el manejo adecuado de los conflictos como ex pareja sin interferir en la relación como padres...”. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.
Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que el mismo cuentan actualmente con (1) año de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad con su progenitora para poder ver y trasladar al niño de autos a el hogar paterno, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con el niño de autos debe hacerse en forma tal que el mismo se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece al niño, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior del mismo. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas (hoy llamado convivencia familiar) que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos ADELSO JOSE MELEAN y MARIA RINE FREITAG PEREZ, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con su padre, por lo que esta Sala conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana MARIA RINE FREITAG PEREZ. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano ADELSO JOSE MELEAN, a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (1) año de edad, en contra de la ciudadana MARIA RINE FREITAG, y en consecuencia este Despacho Judicial procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez el niño pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitado por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo los fines de semana cada quince días, retirándolo del hogar materno los días sábados a las diez (10:00) horas de la mañana y retornándolo a las cinco (5:00) de la tarde y los días domingos retirándolo a las once (11:00) horas de la mañana y retornándolo al hogar materno a las cuatro (4:00) de la tarde.
En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos ADELSO JOSE MELEAN y MARIA RINE FREITAG, identificados anteriormente, deberán someterse a Psicoterapias individuales, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al treinta (30) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
La Secretaria
Abg. SALLY GUERRERO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria
Abg. SALLY GUERRERO
AP51-V-2007-013303
Régimen de Convivencia Familiar
JQA/SG/Lourdes
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