REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 30 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-007724
SOLICITANTES: JUAN CARLOS GARCÍA TEJEIRA y YELENA JOSEFINA GRILLET BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.881.228 y V-8.688.045, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HERACLIO GHERSI ROSSÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.748
NIÑA y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2007, conjuntamente por los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA TEJEIRA y YELENA JOSEFINA GRILLET BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.881.228 y V-8.688.045, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HERACLIO GHERSI ROSSÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.748, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2008, el Abogado GUMERSINDO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 14.572, en su carácter de Apoderado Judicial del la solicitante, solicitó la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, previa notificación del otro cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA TEJEIRA. Quien en fecha 16 de julio de 2008, presentó diligencia solicitando la conversión.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA TEJEIRA y YELENA JOSEFINA GRILLET BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.881.228 y V-8.688.045, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 14 de diciembre de 1991, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la niña y la adolescente de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…el padre cada vez que vaya a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica podrá estar con ellas el tiempo que desee durante su estadía en la citada ciudad. Sin embargo, tratará en lo posible de no interferir en sus actividades escolares y extracurriculares y en general de la rutina diaria que realicen sus dos hijas…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre se obliga a pasar como Obligación Alimentaria de sus dos hijas la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.290.000,00), más el 50% del monto a ser cancelado por concepto de matricula, útiles y uniformes escolares. Asimismo, los padres convienen que la atención médica será cubierta por una póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad que tendrá el padre siempre que se encuentren dentro del condicionado de la referida póliza. En caso de encontrarse en el país de residencia de la madre, ésta se compromete a tener la misma cobertura por medio de una póliza de seguros de ese país para sus dos hijas. En caso de que la madre no contrate póliza de seguros los gastos médicos, la madre se obliga a cubrir con todos esos gastos en que incurran en ese país. …” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2007-007724
CONVERSIÓN
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