REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 09 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-010444
SOLICITANTES: YELIZEBETH MARQUEZ REINOSA y JAVIER JOSE SANTANA NAVEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.528.335 y V-10.476.010, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANTONIETA CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.030.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2008; conjuntamente por los ciudadanos YELIZEBETH MARQUEZ REINOSA y JAVIER JOSE SANTANA NAVEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.528.335 y V-10.476.010, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANTONIETA CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.030; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de mayo de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990, bajo Acta Nº 220. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre XXXX.
Que desde el día 15 de enero del año 1998, se separaron, es decir hace más de diez (10) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija, así como copias simples de sus cédulas de identidad (folios 03 al 07).
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 01 de julio de 2008 (folios 10 y 11), quien en fecha 07 de julio de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 13).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos YELIZEBETH MARQUEZ REINOSA y JAVIER JOSE SANTANA NAVEDA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93era) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, quien mediante escrito de fecha 07 de julio de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos YELIZEBETH MARQUEZ REINOSA y JAVIER JOSE SANTANA NAVEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.528.335 y V-10.476.010, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 02 de mayo de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990, bajo Acta Nº 220.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la adolescente XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…correspondiéndole al padre el derecho de convivencia familiar de nuestra hija de manera amplia y sin limitación alguna sin interferir en los horarios escolares y de descanso…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre se compromete a cubrir los gastos de nuestra hija. El monto fijado por la obligación de manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Igualmente se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año el padre de la adolescente entregará a la madre una obligación de manutención adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), correspondiente a un bono vacacional escolar y decembrino. En relación con los gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales …” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2008-010444
Divorcio 185-A
|