REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-0011758

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana MAITE CAROLINA IBARRA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.334.934, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra debidamente asistida por la ciudadana FLOR ANGÉLICA GUEDEZ ROMERO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.771, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.

Ahora bien, la demandante alega que el Acta de nacimiento de su hijo, inscrita en los Libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 185, del año 2007, contiene un error material en los datos de identificación de la progenitora del niño, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece su lugar de nacimiento como “…Natural de CARACAS- DISTRITO CAPITAL…”, siendo lo correcto “…Natural de CHACAO- ESTADO MIRANDA…”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), inscrita en los Libros de Registro de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, bajo el Nro185, Libro tres (03), así como copia fotostática de su partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, anotada bajo el Nº 675, Tomo 01, Folio 360, correspondiente al año 1972, documentos todos éstos en su conjunto donde se evidencia el error denunciado.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del número de Cédula de Identidad del padre del niño de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda, estampar nota marginal en el Acta signada con el Nro. 185, del año 2007, en los siguientes términos: donde dice “…Natural de CARACAS- DISTRITO CAPITAL…”, debe decir “…Natural de CHACAO- ESTADO MIRANDA…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,

Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

Abg. Karla Salas.









Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
ASUNTO: AP51-V-2008-011758