REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal 16.
Caracas, quince (15) de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
Años. 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-009093
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, formulada por la ciudadana ARLEN YERENIA NAVARRO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.753, quien actúa en nombre y representación de su hijo, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho GILKA ANGULO MENDOZA y HEYDEE ESPAÑA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.579 y 18.007. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No. 1289, del año 1998, en la cual no fue colocado el primer apellido de la madre del niño de autos, siendo que en la misma sólo se transcribió: “ARLEN YERENIA GONZALEZ DE CALZADILLA” siendo lo correcto colocar: “ARLEN YERENIA NAVARRO DE CALZADILLA””. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al Folio diez (10) copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del niño y al folio doce (12) copia certificada de la respectiva acta de nacimiento del niño de autos, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente los nombres y apellidos de la madre del niño de autos son: “ARLEN YERENIA NAVARRO DE CALZADILLA”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto a la omisión del primer apellido de la madre del niño de autos, por cuanto ciertamente de la constancia de nacimiento in comento se desprende que su primer apellido se excluyó, y debió colocarse de la siguiente manera: “…ARLEN YERENIA NAVARRO DE CALZADILLA”…”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por el solicitante.
Ahora bien, de la prueba aportada por la accionante (copia certificada de su partida de nacimiento), la cual es apreciada por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que lleva por nombre: “ARLEN YERENIA NAVARRO DE CALZADILLA”. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea en la referida partida de nacimiento del niño de autos; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No. 1289, del año 1998 correspondiente al niño de autos, en los siguientes términos: donde dice “ARLEN YERENIA GONZALEZ DE CALZADILLA” deberá decir: “ARLEN YERENIA NAVARRO DE CALZADILLA”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide.
Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.


LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.









CAPR/AGV/zully
Asunto Nº AP51-V-2008-009093
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.